Decisión nº DP11-L-2013-001183 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001183

PARTE DEMANDANTE: Z.Y.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. 7.269.418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.749.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Hoy, en la ciudad de Maracay, en la fecha arriba señalada, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecen por una parte la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (Antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y, SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el No. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de marzo de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2000, bajo el No. 18, Tomo 77-A-SGDO., modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 144 A-Sgdo.; finalmente modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero de 2009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 52, tomo 52-A-Sgdo; representada en este acto por su apoderada judicial L.G.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, y por la otra, la ciudadana Z.Y.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. 7.269.418, en su condición de DEMANDANTE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.749. Seguidamente las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana Z.Y.O., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PEPSICO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha veinte (20) de abril de 2004, hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2013.

  2. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO GENERAL EN EL ÁREA DE EXTRUIDOS BLANDOS II.

  3. Que en el ejercicio del cargo de obrero general en el área de extruidos blandos II, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: Empacar producto, aplicando mis conocimientos, habilidades y destrezas en la operación; armado de caja, bolsa o almohada de acuerdo a la presentación; empacar en forma eficaz garantizando la cantidad y buen acomodo de paquetes en la caja, bolsa o almohada de acuerdo a la presentación; colocar la caja, bolsa o almohada en la paleta o tarima; conocer y seguir procedimientos de operación establecidos en los manuales del producto; recuperar producto, aplicando sus conocimientos, habilidades y destrezas en la operación; revisar atributos de calidad del producto; revisar visualmente el código, sellado y centrado del paquete; revisar manualmente la hermeticidad y bajo peso; revisar atributos de calidad de la caja y bolsa, asegurando que el insumo esté en buenas condiciones.

  4. Que las tareas designadas inherentes a los cargos que desempeñó para PEPSICO, las realizaba en horario rotativo comprendido de Lunes: Turno Diurno 7:30 AM a 2:00 PM; Turno Mixto 2:00 PM a 10:00 PM; Turno Nocturno 10:00 PM a 6:00 AM. Martes a Jueves: Turno Diurno 6:00 AM a 2:00 PM; Turno Mixto 2:00 PM a 10:00 PM; Turno Nocturno 10:00 PM a 6:00 AM. Viernes: Turno Diurno 6:00 AM a 2:00 PM; Turno Mixto 2:00 PM a 10:00 PM; Turno Nocturno 10:00 PM a 5:00 AM. Con un descanso de treinta minutos diario, y sábados, domingos y feriados libres.

  5. Que el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco.

  6. Que las condiciones, movimientos y posturas le ocasionaron un trastorno músculo esquelético.

  7. Que la condición a la que estuvo expuesta agravó su condición de salud.

  8. Que, no obstante, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PEPSICO, el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, hasta el año 2008.

  9. Que en virtud de los síntomas fue evaluada por médicos especialistas.

  10. Que acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor.

  11. Que de los exámenes realizados se evidenció una CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL; SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL.

  12. Que dichas patologías son consideradas como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, de conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, bajo el Oficio No. 0206-11.

  13. Que de los estudios realizados a LA DEMANDANTE, y de la certificación emitida por el INPSASEL, se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por su persona durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  14. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PEPSICO, toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada.

  15. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  16. Que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  17. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual contrajo con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  18. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de nueve (09) años, cinco (05) meses y tres (03) días.

  19. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PEPSICO.

  20. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  21. Que de conformidad con el Programa de Seguridad y S.L., acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación.

  22. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  23. Que en consecuencia de que el dolor no disminuía, acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo cual se inició la investigación correspondiente.

  24. Que como consecuencia de los dolores que padecía y en virtud de los resultados emitidos por los médicos especialistas, debió permanecer de reposo desde aproximadamente el 25 de septiembre de 2009.

  25. Que se emitió la Certificación por el INPSASEL en fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, bajo el Oficio No. 0206-11, mediante la cual se evidenció una CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL; SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, consideradas como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  26. Que de los mencionados estudios se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas durante la relación laboral le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  27. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, todo lo cual hizo que se agravara la condición de salud, pues las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor ocasionado por las mismas.

  28. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad equivalente al sesenta y siete (67%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  29. Que la enfermedad ocupacional causada con ocasión al servicio prestado a la empresa y evidenciada CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL; SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y es permanente, actual, cierto e irreversible.

  30. Que en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  31. Que en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  32. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  33. Que devengó como último salario diario CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184,00).

  34. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27,73).

  35. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 69,60).

  36. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 281,33).

  37. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Pendiente y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.

  41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Pendientes y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.

  42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  44. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño por secuelas y deformaciones permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  46. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  47. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.960,34).

  48. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.059,28).

  49. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.216,73).

  50. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.480,00).

  51. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.840,00).

  52. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.824,00).

  53. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.320,00).

  54. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.312,00).

  55. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  56. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 335.800,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 921.811,62).

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que: 1.-No es cierto que el ejercicio de las funciones de LA DEMANDANTE, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo, con movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales y por ende, con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco. 2.-No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas agravaron, un trastorno músculo esquelético, por cuanto las condiciones de trabajo siempre fueron ergonómicas. 3.- No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta LA DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante. 4.-No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., C.A., el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., hasta el año 2013, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas. 5.-No es cierto que la DEMANDANTE en el año 2008 fue evaluada por médicos especialistas. 6.-No es cierto que LA DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica. 7.-No es cierto que de los supuestos exámenes realizados se evidenció una CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL; SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, por cuanto no padece tal patología. 8.-No es cierto que las supuestas patologías son consideradas como Enfermedades Contraídas con ocasión al Trabajo, conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, bajo el Oficio No. 0206-11, por cuanto las actividades que realizaba LA DEMANDANTE durante la relación laboral con PEPSICO, no son capaces de generar la enfermedad que alega padecer. 9.-No es cierto que de los supuestos estudios realizados a LA DEMANDANTE, y de la supuesta certificación emitida por el INPSASEL, se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por su persona durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por cuanto la misma no padece tal discapacidad, al tiempo que en todo caso la patología que dice padecer no ha sido ocasionada en modo alguno por el trabajo realizado para LA DEMANDADA. 10.-No es cierto que el motivo por el cual LA DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., C.A., fue la imposibilidad de cumplir con las funciones en virtud de los dolores presentados.11.-No es cierto que LA DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos. 12.-No es cierto que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó. 13.-No es cierto que LA DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece, la cual fue supuestamente agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa, por cuanto LA DEMANDANTE nunca aceptó conversar con PEPSICO sobre los conceptos por prestaciones sociales que le correspondían. 14.-No es cierto que le corresponden a LA DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., C.A., por cuanto dicha supuesta discapacidad no fue ocasionada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA. Adicionalmente, tal discapacidad NO EXISTE en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), ya que la discapacidad “parcial” permanente, no lo limita a ejercer y desarrollar sus actividades habituales, pues –en todo caso- el INPSASEL no certificó una discapacidad “total” y permanente para el trabajo habitual definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, sino lo que certificó fue una “Discapacidad Parcial y Permanente” definida en el artículo 80 ejusdem. 15.- No es cierto que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor de LA DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, por cuanto nunca tuvo el impedimento de efectuar las funciones que le eran propias. Adicionalmente, LA DEMANDANTE permaneció durante largos períodos de reposo, los cuales fueron reconocidos por PEPSICO. 16.-No es cierto que LA DEMANDANTE acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, por cuanto tales hechos nunca ocurrieron. 17.-No es cierto que LA DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas, por cuanto LA DEMANDANTE permaneció de reposo durante largos períodos. 18.-No es cierto que LA DEMANDANTE en consecuencia de que el dolor no disminuía, acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo cual se inició la investigación correspondiente. 19.-.-No es cierto que de estudios se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación laboral con PEPSICO, sufrió lesiones, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por cuanto dicha supuesta patología no fue ocasionada ni agravada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA. Adicionalmente, tal discapacidad NO EXISTE en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), ya que la discapacidad “parcial” permanente, no lo limita a ejercer y desarrollar sus actividades habituales, pues –en todo caso- el INPSASEL no certificó una discapacidad “total” y permanente para el trabajo habitual definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, sino lo que certificó fue una “Discapacidad Parcial y Permanente” definida en el artículo 80 ejusdem.20.-No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, pues PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de Seguridad y S.L.. 21.-No es cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor ocasionado por las mismas, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como buen padre de familia, vigilando y resguardando la salud y seguridad de sus trabajadores, situación que se evidencia cuando LA EMPRESA proporciona los equipos de protección personal correspondientes, así como garantiza que las condiciones del puesto de trabajo sean las optimas y adecuadas para cada trabajador. 22.-No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad equivalente al sesenta y siete (67%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente. 23.-No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional causada con ocasión al servicio prestado a la empresa y evidenciada por CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL; SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que es permanente, actual, cierto e irreversible. por cuanto dicha supuesta patología no fue ocasionada ni agravada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA. Adicionalmente, tal discapacidad NO EXISTE en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), ya que la discapacidad “parcial” permanente, no lo limita a ejercer y desarrollar sus actividades habituales, pues –en todo caso- el INPSASEL no certificó una discapacidad “total” y permanente para el trabajo habitual definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, sino lo que certificó fue una “Discapacidad Parcial y Permanente” definida en el artículo 80 ejusdem. 24.-No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, por cuanto dicha supuesta patología no fue ocasionada ni agravada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA. Adicionalmente, tal discapacidad NO EXISTE en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), ya que la discapacidad “parcial” permanente, no lo limita a ejercer y desarrollar sus actividades habituales, pues –en todo caso- el INPSASEL no certificó una discapacidad “total” y permanente para el trabajo habitual definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, sino lo que certificó fue una “Discapacidad Parcial y Permanente” definida en el artículo 80 ejusdem. 25.-No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO le imposibilita realizar actividades físicas, y altera evidentemente su integridad física y psíquica, pues LA DEMANDANTE no padece tal discapacidad, y para el supuesto negado que así fuere, la discapacidad que alega padecer, únicamente la incapacita para efectuar labores que requieren alta exigencia física, y no para las actividades habituales o cotidianas como falsa y temerariamente alega LA DEMANDANTE. 26.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.059,28), toda vez que las mismas fueron depositadas en fideicomiso de prestaciones sociales, modalidad escogida para el cómputo y depósito de las prestaciones de antigüedad y prestaciones sociales. 27.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.320,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional. 28.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.312,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.29.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico. 30.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 335.800,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.31.-No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas. 32.-No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 921.811,62).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que LA DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  57. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.960,34).

  58. Por concepto de participación en los beneficios líquidos o utilidades fraccioandas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 262,00).

  59. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.216,73).

  60. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.480,00).

  61. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.840,00).

  62. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.824,00).

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de la DEMANDANTE, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.103,07), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de UN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,31), de conformidad con la Ley del INCES.

    2. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 226,32), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    3. Abono de Prestaciones Sociales en Fideicomiso constituido en el Banco Mercantil por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.060,32).

    4. Deducción deuda pendiente por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40,51).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA DEMANDANTE la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.774,61), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados que A LA DEMANDANTE le pudiera corresponder.

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE , ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veinte (20) de abril de 2004, hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2013; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder A LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 01055870, girado contra el Banco Provincial, a nombre de OROZCO Z.Y. por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que A LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; secuelas o deformaciones permanentes; y cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral en cualquier tipo o grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. La DEMANDANTE expresamente transige los conceptos de más derechos laborales que le pudieren corresponder o intentar por la vigencia de la relación de trabajo que existió con la demandada, manifestando de manera expresa que esta de acuerdo con el monto transado y en virtud de ello no tiene ningún interés en continuar con el presente asunto.

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    DE LA HOMOLOGACIÓN

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