Decisión nº 78 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 78.-

Expediente N° 23610.-

Solicitante: Z.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.168, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescentes: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

Motivo: Tutela.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Z.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.168, asistida por el Defensor Público Especializado Sexto (6°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado H.Á., actuando en este acto a favor y único interés de su sobrino, el n.J.J.A.R..

Manifiesta la solicitante que en fecha 21 de junio de 2013, falleció ab-intestato la ciudadana B.J.A.R., quien es su hermana, dejando un hijo que lleva por nombre (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Que desde que nació el niño de autos siempre vivió con su progenitora y su persona. Que desde el fallecimiento de su progenitora, el niño mismo se encuentra bajo su amparo y protección, brindándole el amor y protección, brindándole el amor que todo niño merece satisfaciendo en las medidas de sus posibilidades sus necesidades especiales, en virtud que es un niño con problemas de parálisis cerebral infantil.

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal en fecha 23 de julio del 2013, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió lo siguiente: 1) instó a la parte solicitante a proponer los miembros del c.d.t.; 2) designó como tutora interina a la ciudadana Z.d.C.A., en su condición de tía materna del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). 3) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar un informe integral (bio-pisco-social-legal) en el hogar donde reside el n.J.J.A.R..

En fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana Z.d.C.A.R., antes identificada, propuso a las personas que conforman los miembros del c.d.t., siendo estos los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.603, V-13.010.773, V-17.912.115 y V-12.134.139; respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del informe técnico integral (bio-pisco-social-legal), realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados; a los fines de que comparezcan ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y se enteren del cargo en ellos recaído como miembros del C.d.T. y acepten o se excusen del mismo, y en caso de aceptar presten el juramento de ley.

En fecha 14 de noviembre de 2013, fueron agregadas a las actas las boleta donde consta la notificación de los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados,

En fechas 25 de noviembre de 2013, comparecieron ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley, en el cargo en ellas recaído como miembros del C.d.T..

En fecha 09 de diciembre de 2013, los ciudadanos Z.A., Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados, propusieron a la ciudadana E.d.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.493.750, para que ejerza el cargo de Protutor; y a la ciudadana M.J.R.d.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.739.428, para que ejerza el cargo de Suplente del Protutor.

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de las ciudadanas E.d.V.A.R. y M.J.R.d.A., antes identificadas, a los fines de que comparezcan ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y se entere del cargo en ellos recaído como Protutor y Suplente del Protutor, y acepten o se excusen del mismo, y en caso de aceptar presten el juramento de ley.

En fecha 16 de diciembre de 2013, comparecieron las ciudadanas E.d.V.A.R. y M.J.R.d.A., antes identificadas, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley, del cargo en ellas recaído como Protutor y Suplente del Protutor.

En fecha 29 de enero de 2014, los ciudadanos Z.A., Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados, manifestaron a este Tribunal que el niño de autos no posee bienes de fortuna.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó a las personas designadas para ejercer los cargos de tutora interina, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., a realizar un inventario solemne, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 335 del Código Civil. Asimismo, este Tribunal ordena la comparecencia del n.J.J.A.R., en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, con la finalidad de que el mismo ejerza su derecho a opinar y a ser oído de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° de la Orientación cuarta de las Orientaciones sobre las garantías del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser odios en los procedimiento judiciales.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, por cuanto se evidencia que en fecha 29 de enero de 2014, los ciudadanos Z.A., Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, antes identificados, alegaron que el niño no tiene bienes que inventariar. De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la imposibilidad de la comparecencia del niño de autos a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oído en virtud de su diagnostico médico.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 303, correspondiente a la n.J.J.A.R., levanta ante el Registro Civil de la parroquia S.B.d. municipio Colon del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2005, que riela al folio 6 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana B.J.A.R. (difunta).

• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 134, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana B.J.A.R., levanta ante el Registro Civil de la parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2013, que riela al folio 5, así como su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era la progenitora del n.J.J.A.R., y quien falleció en fecha 21 de junio de 2013.

• Constancia de trabajo, fecha 16 de julio de 2013, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual hacen constar que la ciudadana Z.d.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.895.168, presta su servicios en dicho instituto desde el 01 de diciembre de 1996, como asistente administrativo V (P1).

• Copia fotostática de informe médico emitido por la Dra. M.I.d.C., de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual hace consta que el n.J.J.A.R., presenta un diagnostico de parálisis cerebral infantil y síndrome epiléptico.

• Original de constancia de residencia emitida por el C.C. “La Carmela” del municipio Colon del estado Zulia, de fecha 15 de julio de 013, mediante el cual hacen constar que la ciudadana Z.d.C.A.R., reside en dicha comunidad desde hace cuarenta (40) años.

• Informe Técnico Integral (bio-pisco-social-legal), realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, consignado en actas en fecha 30 de septiembre de 2013, y cuyas conclusiones se lee: “-El presente caso se relaciona con el niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) hijo de B.J.A.R., quien falleció el 21 de junio de 2013. Reside bajo los cuidados y atenciones de la tía materna Z.d.C.A.R. desde el fallecimiento de su progenitora. El niño presenta diagnostico de parálisis cerebral infantil espástica tipo cuadriporesia de predominio miembros inferiores y síndrome epiléptico simple, según informe médico de la neuropediatria M.I.d.C., por lo que amerita cuidados y atención especial de manera permanente, razón por la cual no pudo ser trasladados a esta oficina a fin de practicar evaluación psicológica; -El presente juicio se inicia por la solicitud de Tutela que presentará la ciudadana Z.d.C.A.R., quien tiene interés de representar legalmente a su sobrina así continuar contribuyendo con su adecuada atención y con los cuidados que amerita; -la ciudadana Z.d.C.A.R. presenta características de perfil de normalidad psicológica. Duelo en proceso de fase de resolución, relacionado al fallecimiento de la progenitora del niño de autos. Por cuanto se evidencia signos de depresión que no denotan sicopatología con integración del yo, dependencia de los valores y normas y rasgos de personalidad extrovertida; -La tía materna ciudadana Z.d.C.A. se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias del hogar. El grupo familiar reside en una vivienda tipo casa que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitalidad.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de la comparecencia del referido niño a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, por cuanto el mismo presenta un diagnostico de parálisis cerebral infantil espástica tipo cuadriporesia de predominio de miembros inferiores y síndrome epiléptico simple; tal y como consta de informe médico emitido por la Dra. M.I.d.C., de fecha 12 de julio de 2013 y del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PARTE MOTIVA

I

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.

La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., J.L.; 2007).

Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:

Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.

Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.

Ahora bien, del estudio de las actas observa este Juzgador que la ciudadana Z.d.C.A.R., antes identificada, en su condición de tía materna, ha solicitado que se le nombre como tutora de su sobrino, el n.J.J.A.R., nueve (09) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progen(nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). a, la ciudadana B.J.A.R., por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño, niña y adolescente, por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.

Asimismo, se puede evidenciar del informe técnico integral (bio-psico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece en su valoración social que “desde el fallecimiento de la progenitora ciudadana B.J.A.R. ocurrida el 21 de junio de 2013, la tía materna ciudadana Z.d.C.A.R. junto al resto del grupo familiar han sido garantes del bienestar integral del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y se ha ocupado de protegerlo y cuidarlo. El niño presenta diagnostico de parálisis cerebral infantil espástica tipo cuadriporesia de predominio miembros inferiores y síndrome epiléptico simple…”.

Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal del niño y que sea provista de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de Tutora Definitiva a la ciudadana Z.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.168. Así se decide.

Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del C.d.T. de los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.603, V-13.010.773, V-17.912.115 y V-12.134.139, todos mayores de edad; como C.d.T., así mismo como Protutor a la ciudadana E.d.V.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.493.750, y como suplente del Protutor a la ciudadana M.J.R.d.A., portadora de la cédula de identidad N° V-2.739.428. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Nombra Tutora definitiva del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a la ciudadana Z.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.168. Así se decide.

Ratifica el nombramiento como miembros del C.d.T. de los ciudadanos Y.J.A.R., Freivin W.A.R., Renny F.A.M. y Z.J.M., Carrasquero, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.603, V-13.010.773, V-17.912.115 y V-12.134.139, todos mayores de edad; como C.d.T., así mismo como Protutor a la ciudadana E.d.V.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.493.750, y como suplente del Protutor a la ciudadana M.J.R.d.A., portadora de la cédula de identidad N° V-2.739.428.

Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los veinticuatro (24) días del me de febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez C.

En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

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