Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 13.924

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de enero de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio de sus funciones E.M.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 12.430, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., plenamente identificada en actas, donde procede a dar cumplimento al auto dictado por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., con ocasión a los contratos de compraventa y de prestación de servicios de estantería metálica, de sus materiales, componentes, reparaciones e instalación.

Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio y a través de los medios de prueba acompañados tanto en el libelo como con el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, pretende demostrar la suficiente solvencia patrimonial, lo cual a su decir hace que cuente con un activo que excede sobradamente de la cantidad cuyo aseguramiento se solicita.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando al referirse a la jurisdicción mercantil establece lo siguiente:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación

.

La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien haciendo uso del control de la constitucionalidad, en decisión No. No. 322 de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1267, estableció lo siguiente:

…Al respecto, considera la Sala que, no obstante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 31 de julio de 1997, citado por el recurrente, no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior, ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda.

Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.

En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente por apelación –a un sólo efecto-, y no ante el mismo juez que se ha pronunciado acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado, pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una desmejora de su derecho a defenderse.

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide…

. (Subrayado del tribula)

Con base al criterio jurisprudencial antes citado queda evidenciada la constitucionalidad de la mencionada norma (primer y segundo aparte) y, principalmente, la posibilidad que tiene el juez de decretar medidas en materia mercantil previa demostración por la parte solicitante de la “urgencia en decretarlas”, así como la posibilidad de formular “oposición” la parte contra quien obre la medida.

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la potestad del juez de instancia de decretar medidas cautelares en juicios mercantiles, en sentencia No. 764 de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente No. 02-973, señaló lo siguiente:

“…En efecto, la celeridad es la que da vida al artículo 1.099 del Código de Comercio, y permite la aplicación de esas especiales normas procedimentales que el mismo artículo consagra. En otras palabras, la comprobación de la celeridad o urgencia es exigida como condición del embargo preventivo o de la prohibición de enajenar, y así lo estableció el legislador, pues es la única circunstancia que permite derogar el régimen cautelar ordinario (Márquez Añez, Leopoldo, Ob Cit, pp. 251-257).

De ahí que, la actividad del Juez mercantil en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos necesarios para decretar la medida es determinante, pues si encontrare luego de un examen cuidadoso que los presupuestos exigidos por la ley existen, podrá decretar la medida, lo cual producirá efectos inmediatos en la esfera patrimonial del demandado.

En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.

En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida. Y contra ese decreto el mencionado artículo le concede al afectado el recurso de apelación, como única vía de impugnación de la providencia cautelar dictada por el juez…”. (Subrayado del tribunal)

En el presenta caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante requiere la cautela y señala que su representada cuenta con un activo que excede sobradamente de la cantidad cuyo aseguramiento se solicita.

Para justificar lo anterior refiere al tribunal lo siguiente:

Ciudadana Juez, ya para el momento en que se introdujo la demanda la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C. A., se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de nuestra Representada estaba frustrado de hacía tiempo, y desde aquel momento – fecha de emisión de las facturas – hasta el presente, el valor real de la obligación, se ha desmejorado ostensiblemente, provocándole una pérdida patrimonial considerable, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis, de la Máxima de experiencia común invocada. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguraran, bien en una institución financiera – para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses – o por el aseguramiento de bienes muebles que por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria…

Ahora bien, de los documentos acompañados por la parte solicitante, particularmente del balance general (al 31 de diciembre de 2012) constata esta operadora de justicia que si bien la empresa demandante cuenta con un activo significativo, no es menos cierto que el pasivo (cuentas por pagar) también resulta de importancia, y siendo que la medida de embargo solicitada sobre bienes muebles asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666.296, 91) que se corresponde al monto de la pretensión deducida, es necesario acreditar la solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, en caso de que sea rechazada la pretensión. Así se observa.

En tal sentido, este tribunal por cuanto observa que no fue demostrada la solvencia suficiente a la que se refiere el artículo 1.099 del Código de Comercio, es por lo que niega la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada. Así se establece.

Finalmente, se le hace saber a la parte demandante que a tenor del segundo aparte de la norma in comento puede ofrecer una caución que sea suficiente a los fines del decreto de la medida, con sujeción a lo que establece la ley. Así se establece.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.924

IVR/MRA/19b.

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