Decisión nº 273 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37.259

No. Sent. 273

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ZULIME B.M.D., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.976.389, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.P., Inpreabogado No 46.576

DEMANDADO: E.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.208.459, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: primero (01) de Octubre de 2.013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, la ciudadana ZULIME B.M.D., parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano E.A.R., alegando lo siguiente:

"... El veintinueve (29) de Abril del año Dos mil…contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano E.A.R.…desde hace varios años mi referido esposo…ha venido incumpliendo y desatendido las obligaciones de manutención que por ley y moralmente le corresponden a mi persona, por lo que he tenido que asumir y costear yo sola mi manutención. Este estado de cosas es cada vez mas dificultoso asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo fijo ni estable a pesar de mis esfuerzos como comerciante informal…es por lo que vengo a demandar ..a mi cónyuge…para que cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal..Fundamento mi pretensión en el articulo 139 del Código Civil vigente…"(Omissis).-

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2.013, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano E.A.R., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día como termino de distancia, para dar contestación a la presente demanda.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio C.P., e inscrita en el inpreabogado No 46.576.

En fecha nueve (09) de Enero de 2014, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por escrito de fecha catorce (14) de Enero de 2.014, el demandado asistido por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, inpreabogado No 87.892, dio contestación a la demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 132 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ZULIME B.M.D. y E.A.R., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas, obteniéndose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, ratifica Justificativo de testigos, testimoniales e informe

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado extra liten por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Mayo de 2.013, y para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Se constata de un simple cómputo de días de despacho, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho, esto es, 28/01/2014 habían transcurrido cuatro (04) días de despacho; y para el momento en que el Tribunal encargado de realizar la evacuación de los testigos, le dio entrada a la presente comisión, esto es, en fecha 12/03/2014, había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

Testimoniales:

La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos DIANORY MACHADO Y J.M., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple computo de días de despacho, que para el momento en que el comisionado le dio entrada a dicha comisión, había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; ya que en este Tribunal hasta el día en que se libro el despacho de pruebas, esto es, 28/01/2014 había transcurrido cuatro (04) días de despacho; y el Juzgado comisionado le dio entrada en fecha 07/03/2014, por lo que, había transcurrido doce (12) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

Informes:

La parte actora solicita se oficie a: Empresa PDVSA, ordenándose oficiar mediante oficio No 37.259-112-14, y observándose de actas que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve la prueba documental, a saber:

Copias certificadas de las actas de nacimientos de: Eucleimes Estafan R.M.; Y.J.R.M.; Zulibeth de los Á.R.M.; Eucliberth J.R.M., M.J.R.M., A.J.R. ; las cuales fueron promovidas con el fin de demostrar otras cargas familiares; de estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, dichos instrumentos solo se evidencia la filiación que existe entre los citados con el demandado de autos, siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

En cuanto a la copia simple de la cedula de identidad No 24.341.382, perteneciente a L.J.R.E., esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, siendo esta irrelevante para demostrar los hechos alegados por la parte que la promueve. Asi se declara.

Consigna constancia de dependencia económica expedida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cuyo contenido se constata que los ciudadanos L.J.R.E. y E.R., viven a expensas y en el mismo domicilio del ciudadano E.R..

De estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia que dichos ciudadanos dependen económicamente del demandado; siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Promueve copia certificada del convenido celebrado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, cuya resultas en donde se observa que por ante ese Juzgado cursa causa por Obligación de Manutención asunto JMS100266-10 cuyas partes son ZULIME B.M.D. y el demandado E.R., Niños y/o adolescentes R.M., celebraron un convenido a favor de los niños; al respecto esta Juzgadora, la desecha como prueba ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

Baches bancarios de la entidad Financiera BOD, donde se identifica a Zulime Moreno, .como titular y depositante a E.R.;

El Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

Asimismo, se permite esta Juzgadora analizar la constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, presentada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en la cual se señala que el aquí demandado trabaja para la empresa PDVSA, y se refleja el salario devengado por el mismo, los ingresos y descuentos realizados; al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos; así como también que el demandado labora para la empresa PDVSA. Así se declara.

Aunado a lo anterior, por cuanto se evidencia que el demandado tiene otras cargas, lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano E.A.R. como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por ZULIME B.M.D. en contra de E.A.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana ZULIME B.M.D. el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado E.A.R., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Abril de dos mil catorce. Años: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 273 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,14 DE ABRIL DE 2014

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR