Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002881.-

PARTE ACTORA: Z.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.947.355.-

APODERADOS JUDICIALES: R.A. URBAEZ, GUSTVO R.N.S., NETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE MICHELLE CABRERA, MORYS A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 21.085, 115.498, 161.039, 123.612 y 27.413, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 1962, bajo el número 76, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.I.T., PEDRO RENGEL NUÑEZ, AMNUEL ITURBE. KAVOER RUAN, J.R.S., A.G.G., F.A.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., V.D.R., A.C.C., A.S.G., M.A.S., C.B., M.M.B., S.C. y YEOSHUA BOGRAD, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221 y 198.656, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 09 de agosto del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Z.J.C.B., parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, el 20 de septiembre del 2013, el Tribunal sustanciador da por recibido el expediente, luego el 09 de octubre del 2013, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el día 03 de febrero del año 2014, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 21 de abril del 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar en donde el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a que se anexaran las pruebas promovidas por las partes al expediente y ordena remitir el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente, en fecha 12 de mayo del 2014, luego el 15 de mayo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 20 de mayo del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 01 de julio del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, luego se concluida la audiencia la Juez le expuso a las partes en forma oral las consideraciones que motiva su decisión y posteriormente paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Z.C. contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A (anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar y del escrito de subsanación de las demandas presentadas por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Primero, que la ciudadana Z.J.C.B. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, el 04 de agosto del año 2009, que se desempeñaba con el cargo de Gerente de Zona, que tenia un salario promedio mensual de Bs. 15.443,70, el cual estaba compuesto por un salario base mensual de Bs. 3.331,18, que se corresponde a un salario base diario de Bs. 111,03, más un salario variable diario de Bs. 403,74, lo cual da un salario promedio diario de Bs. 514,77; de igual forma señalan que el salario integral de la trabajadora era de Bs. 747,87. Adicional a lo anterior expresan que la demandante laboro para la empresa hasta el 28 de febrero del 2013, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Asimismo indican que el tiempo total laborado por la demandante, fue de tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días.

Señala que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado a la demandante la totalidad de sus prestaciones sociales, ya que esta no le cancelo durante la relación de trabajo los correspondiente pagos de los domingos y feriados, en base al salario variable real devengado por la trabajadora, por lo cual reclaman la suma de Bs. 96.090,65;

De igual forma señalan que la empresa quedo pendiente en el pago del bono vacacional pendiente, fraccionado y vencido durante la relación de trabajo, ya que esta no hizo el cálculo con el salario promedio real devengado por la trabajadora, sino que se lo cancelo en base a un salario promedio inferior, por lo tanto reclaman la diferencia que estiman en la suma de Bs. 26.834,19179;

Asimismo reclaman el pago de las vacaciones variables pendiente, fraccionadas y vencidas durante la relación laboral, por cuanto las mismas no fueron canceladas con el salario promedio real devengado por la trabajadora, por lo tanto solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de la suma de Bs. 10.449,71, por este concepto;

Asimismo señalan que el monto total por el cual estiman la presente demanda es la cantidad de Bs. 133.374,55, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses que se causen hasta la cancelación total de todos y cada uno de los beneficios laborales; solicitan que se condene a la demandad al pago de las costas y por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

Primero alegan como defensa que el Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda por ser imposible delimitar la controversia, ya que tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación son sumamente confusos respecto a los hechos en los que se apoya la demandante, ya que el mismo incumple con los requisitos formales y fundamentales, establecidos en el artículo 123, en su numeral 4; por cuanto la actora no indico de forma clara, precisa y lacónica de donde proviene realmente la diferencia en las prestaciones sociales alegadas, sino que solo se limita a indicar en un cuadro unas supuestas cantidades por concepto de comisión, que no se ajustan a las realmente generadas, tampoco indica la forma como se obtuvo dicho monto y tampoco señala como se genera la supuesta diferencia en el salario, lo cual deja en una posición de desventaja e indefensión a Avon Cosmetics de Venezuela, pues no puede organizar su defensa con base a reclamaciones que no han sido debidamente explicadas; de igual forma señala la representación de la parte demandada que la actora señala que hubo errores en el cálculo de los domingos y feriados pero luego en el escrito de pruebas señala que nunca se le cancelo nada por este concepto, de igual forma pretende que lo cancelado como comisiones campaña y variable dom/fer, formen parte de las comisiones, esto sin la debida explicación y sin acompañar esta afirmación con el acervo probatorio. Asimismo señalan en este punto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ordenar la subsanación de estos vicios, ya que no solo no se puede esclarecer los conceptos demandados, sino que tampoco esta claro como se obtuvieron las diferencias reclamadas, por tales motivos, solicitan al Tribunal que declare la improcedencia de la presente demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales.

Luego de lo anterior pasa a reconocer como cierto los siguientes hechos: que la ciudadana Z.J.C.B., presto sus servicios para la empresa desde el 04 de agosto del 2006 hasta el 28 de febrero del 2013 y que la demandante ocupo el cargo de gerente de zona durante toda la relación laboral.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la empresa haya despedido de manera injustificada a la demandante, pues lo cierto es que esta renuncio a su puesto de trabajo el 28 de febrero del 2013; que no se le haya cancelado la demandante desde la finalización del vinculo laboral la totalidad de las prestaciones sociales; que se le deba a la demandante diferencia alguna de pago de días domingos y feriados o indemnización por despido; que la empresa se haya negado a pagar el monto completo que le corresponde a la demandante, ya que a esta se la cancelaron todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la relación laboral; que la demandante al momento de salir de la empresa devengara un salario promedio mensual de Bs. 15.443,70, pues en primer lugar, este salario no tiene ningún tipo de sustento y además el salario real al momento de la renuncia de la trabajadora era de Bs. 10.365,11; niegan que al momento del retiro la trabajadora devengara un salario integral de Bs. 747,87, pues la actora no tiene sustento para demostrar ese salario y además el salario real era de Bs. 506,74; niegan que la incidencias de los días domingos y feriados se calculen de la forma como se señala el capitulo II del libelo; niegan que la demandante devengara la cantidad de Bs. 345,50 por salario promedio diario; que la demandante devengara un salario base mensual de Bs. 3.331,18, que se corresponde a un salario diario de Bs. 111,04; niegan la forma como la actora pretende determinar el salario promedio mensual; niegan que el salario variable de la demandante sea de Bs. 514,77; niegan que la demandante devengara por concepto de salario real la cantidad de Bs. 403,74; de igual forma niegan que la empresa deba cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 133.374,55 por concepto de diferencia derivadas de los conceptos demandados en el presente juicio; de igual forma niegan que adeuden intereses moratorios ya que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con la demandante. Alegan que la presente demanda carece de fundamento alguno por cuanto no es posible determinar de donde proviene las supuestas diferencias y por último solicitan al Tribunal que declare sin lugar las pretensiones incoadas por la ciudadana Z.J.C.B. con todos los pronunciamientos de Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio número dos (02) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Z.C.; de esta documental se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso de la demandante (04-08-2009), la fecha de egreso (28-02-2013), el cargo desempeñado (gerente de zona), el motivo por le cual termino la relación de trabajo (renuncia), el tiempo de servicio (3 años, 6 meses y 24 días), el salario mensual (Bs. 3.331,18), el salario promedio mensual (Bs. 10.365,11), el salario diario (Bs. 111,04), el salario promedio diario (Bs. 345,50), el salario integral diario (Bs. 506,74); el salario variable (Bs. 234,46), lo cancelado por los conceptos de comisiones campaña 03/2013, variable campaña 03/2013, comisiones campaña 04/2013, variable campaña 04/2013, vacaciones pendiente (básico), vacaciones pendiente (variable), bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionada (básico), vacaciones fraccionadas (variable), bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas (básico), vacaciones vencidas (variable), bono vacacional vencido, garantía de prestaciones art. 142, complemento garantía art. 142, indemnización equivalente art 92 LOTTT, utilidades y liberalidad; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por concepto de liquidación. Esta documental quedo reconocida por las partes en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos número uno (1) de expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en fecha 10-29-2012, a la demandante y correspondiente al periodo del 10-01-2012 al 10-31-2012. De esta documental se evidencia el sueldo de la actora (Bs. 3.331,18), los montos cancelados por los conceptos de sueldo, comisiones campaña y variable dom/fer, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cuatro (04) al folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentran en original, estados de cuenta corriente N° 0108-0063-37-0100224775 emitidos por el Banco Provincial a la ciudadana Z.C. en las siguientes fechas: 31-01-2010, 31-03-2010, 30-04-2010, 31-05-2010, 30-06-2010, 31-07-2010, 31-08-2010, 30-09-2010, 31-10-2010, 30-11-2010, 31-12-2010, 31-01-2011, 28-02-2011, 31-03-2011, 30-04-2011, 31-05-2011, 30-06-2011, 31-07-2011, 31-08-2011, 30-09-2011, 31-10-2011, 30-11-2011, 31-12-2011, 31-01-2012, 29-02-2012, 31-03-2012, 31-04-2012, 31-05-2012, 30-06-2012, 31-07-2012, 31-08-2012, 30-09-2012, 31-10-2012, 30-11-2012, 31-12-2012, 31-01-2013, 28-02-2013, 31-03-2013 y 30-04-2013. De estas documentales se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente de la demandante en las fechas antes indicadas; de igual forma se evidencia que en las documentales se resaltaron los abonos realizados Avon Cosme en la cuenta de la demandante por concepto nomina y domicil), por último se evidencia el saldo total en la cuenta corriente de la demandante. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce esta documental por cuanto la misma no emana de su representada; ahora visto que el contenido de la misma se corrobora con la información suministrada por dicha entidad bancaria a través de la prueba de informes, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora le manifestó al Tribunal que iba a desistir de esta prueba, en tal sentido, visto el desistimiento formulado este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

De igual forma la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, las resultas de esta prueba rielan desde el folio tres (03) al folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos número tres (03) del expediente, de esta prueba se evidencia que la titular de la cuenta corriente N° 0108-0063-37-0100224775 del Banco Provincial, es la demandante, de igual forma se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente desde el 07-09-2009 hasta el 05-04-2013, entre estos movimientos se encuentran los abonos y los egresos realizados en la cuenta de la demandante. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhiba en original: 1) los recibos de pagos de salario de la demandante; 2) los recibos de pagos de utilidades de la demandante y 3) los recibos de pagos del bono vacacional de la demandante; durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que hiciera la exhibición correspondiente y esta manifestó que todos los recibos solicitados fueron promovidos como documentales y se encuentran en el presente expediente, por otro lado la representación judicial de la parte actora manifestó que reconoce que los recibos presentados son los que solicitaron. Ahora visto lo señalado por las partes este Tribunal determina que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a las documentales presentadas, las cuales serán analizadas posteriormente en el presente fallo (en el análisis de la pruebas de la demandada). Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo suscrito entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAINCO), en los periodos 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2014. De estas documentales se evidencia la normativa que rige las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores y todo lo relacionado a los beneficios y obligaciones laborales de cada una de las partes suscribientes de los convenciose colectivos. En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte del derecho, este Tribunal, no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintidós (122) se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, hoja de descripción del cargo de gerente de zona emitido por la empresa demandada, de la cual se evidencia la descripción especifica de las funciones del cargo de gerente de ventas. 2) En copia, cuestionario para el análisis de cargos para el cargo de gerente de zona, del cual se evidencia las características que requiere la persona para el cargo de gerente de zona. 3) En original, comunicado de fecha 28-10-2011, emitido por la empresa demandada y suscrito por la demandante, del cual se evidencia los objetivos que la empresa le da a la demandante por su cargo de gerente de zona. Y 4) En copia, tablas para la estimación de las comisiones para los gerentes de zona. Estas documentales no fueron desconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia, sin embargo, dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido los mismos se desestiman del acervo probatorio de la presente causa. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, se encuentran en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por la demandante, en fecha 28-02-2013, de esta documental se evidencia que para la fecha de la carta, la demandante decidió presentar a la empresa su renuncia irrevocable al cargo de gerente de zona que venia desempeñando desde el 04-08-2009. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, se encuentran en original, planilla de movimiento de personal N° 1200, elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la demandante, en fecha 06-03-2013, de esta documental se evidencia el trámite realizado por la empresa con respecto a la renuncia de la accionante. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, histórico de recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en fecha 14-10-2013. De estas documentales se evidencian el cargo de la demandante (gerente de zona), los montos cancelados por los conceptos de sueldo, comisiones campaña, variable dom/fer, bono cump. Campaña 12/2013 y retroactivo de sueldo desde el 01-09-2009 al 28-02-2013; también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa a la demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, carta elaborada y suscrita por el Gerente de División Araya de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en el mes de octubre del 2012, dirigida a la ciudadana Z.C., de esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa a la demandante de que le otorgo un aumento salarial a partir del 01 de septiembre del año 2012, de igual forma se evidencia que el aumento se verá reflejado a partir del 30 de octubre del 2012 y que además se le cancelara un retroactivo a partir del 01 de septiembre del 2012, también se evidencia que dicha comunicación fue recibida por la demandante. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, histórico de recibos de pagos de utilidades elaborado por la empresa demandada a la accionante. De esta documental se evidencia los montos cancelados a la actora por concepto de utilidades legales para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, histórico de movimientos de prestación de antigüedad elaborado por la empresa demandada a la demandante, de esta documental se evidencia los aportes realizados por la empresa por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT y los aportes realizados por concepto de garantía prestaciones, artículo 142 LOTTT, a la ciudadana Z.C.. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) histórico de recibos de pagos de vacaciones emitido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Z.C., de estas documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa demandada en los años 2010 y 2011 por los conceptos de disfrute vacaciones vencidas (básico), disfrute vacaciones (variable) y bono vacacional vencido; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado. 2) recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en fecha 01-12-2010 y 13-07-2011, de estas documentales se evidencia la fecha ingreso, el sueldo promedio diario, salario mensual, el cargo, los periodos de vacaciones (2009-2010 y 2010-2011), los montos cancelados por los conceptos de disfrute de vacaciones vencidas básico, disfrute de vacaciones variable y bono vacacional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) Constancias de solicitud de vacaciones presentadas por la demandante ante la empresa Avon Cosmetics de Venezuela y recibidas por la empresa demandada. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la ciudadana Z.C., en virtud de que esta documental fue presentada de igual forma por la parte actora se ratifica el valor probatorio ya otorgado. 2) En copias, recibo de cheque elaborado por el departamento de tesorería de Avon Cosmetics de Venezuela suscrito por la actora, de este recibo se evidencia que la empresa emitió el cheque N° 987012, a nombre de la demandante por la suma de Bs. 165.061,89, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; de igual forma se encuentra copia del cheque N° 987012, que fue librado contra el Banco Provincial y en beneficio de la demandante por la suma de Bs. 165.061,89. 3) Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales presentadas por la demandante ante la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, de la cual se evidencia las diversas oportunidades en que la demandante solicito anticipo de sus prestaciones sociales por construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia y por gastos de atención médica. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Provincial, las resultas de esta prueba rielan desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, de esta prueba se evidencia los cheques emitidos en contra de la cuenta corriente de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en favor de la ciudadana Z.C., por los montos de Bs. 165.061,89 y Bs. 25.992,61, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 01 de julio de 2014 es decir posterior a la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo, por lo que sobre dicha prueba no se ejerció el control y contradicción de la misma, por lo que este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió realizarles unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y las mismas son las siguientes:

La Juez: Explíqueme de donde radica las diferencias que usted reclama:

Responde: cuando nosotros hicimos el estudio del pago de la trabajadora, lo hicimos en función de lo que se le había depositado en banco, lo cual ya sabemos que viene con los descuentos hechos mensualmente por nomina, mas sin embargo, cuando fuimos a la determinación de pagos de los domingos y feriados, nos dimos cuenta de que los mismos no se estaban calculando, ni pagando como debe ser, de ahí sacaron la formula matemática que presenta el colega y no da el mismos resultados, quizás en unos pero no en todos, ya que hay unas diferencias y unas discrepancias. Por eso tomando en consideración y cuando vieron la liquidación de prestaciones sociales, vieron que no fue incluido la alícuota de utilidades ni la alícuota de vacaciones para el cálculo del salario integral, sin embargo, también esto lo hicieron saber en el libelo.

La Juez: ¿usted dice que sacaron la cuenta con el reporte que le genera el Banco?,

Responde: si y señala que fueron sacando la cuenta con eso porque no tenían más nada.

La Juez: ¿Y como saca la cuenta?, porque por ejemplo, aquí el banco dice que nomina abono tres mil bolívares, pero ¿como determina usted de este monto? ya que como sabe ¿Cuánto era por salario? y ¿Cuánto era por comisiones?.

Responde: Que en el mismo estado bancario hay una parte que señala cuando son las comisiones y cuales son el salario, y, ellos tenían un salario básico para ello.

La Juez: por favor indíqueme donde sale eso.

Responde: Aquí se señala Avon Cosméticos, nomina y domicilio; que ella va señalando cuales son los pagos que van haciendo por nomina; cuando nosotros hicimos la revisión se dieron cuenta de que activamente ya aquí viene con los descuentos que se hacen respectivamente con la nomina, mas sin embargo, allí están claramente determinados que todos los pagos que aparecen por nomina es lo que se le viene pagando a la trabajadora, como lo determinados, tomando mes a mes lo que se había depositado.

La Juez: ¿Las comisiones se las pagaban a parte?

Responde: las comisiones se la pagaban con los recibos de pagos, también en los recibos de pagos tiene la parte que dice domingos y feriados. Señala que después que pudo ver los recibos, los contrasto con los extractos de los estados de cuenta del banco y se dio cuenta de que efectivamente esos extractos no están incluidos en el salario neto.

La Juez: Por ejemplo, aquí hay un pago que coincide con el recibo, sale neto pagado Bs. 5.549, menos las deducciones aparece Bs. 5.402, entonces el neto que aparece en nomina es Bs. 5.402, entonces la misma cantidad que aparece en uno sale en el otro. Esta cantidad que aparece aquí incluye: el sueldo, comisiones, variable domingos y feriados. Entonces, ¿Por qué usted me dice que de aquí saca la cuenta?

Responde: claro doctora es que ese fue un trabajo que se hizo sin los recibos de pagos a la mano, ya que con la informática, ellos ahora los tiene que bajar de Internet y en esa oportunidad la trabajadora no los bajo y una vez que son retirados de la empresa no les permiten hacer eso, ella lo único que pudo conseguir para calcular sus salarios fueron los estados de cuentas de donde se determinaba que era lo que le depositaba Avon Cosmetics de Venezuela en su cuenta nomina como tal; obviamente reconociendo que allí no se estaban incluyendo lo que era la totalidad como tal, porque ya ahí esta depositado con las deducciones. A todo evento, cuando se va a la parte de la variabilidad del salario, que el mismo no esta determinado a los efectos del pago de los domingos y feriados es porque si usted hace la operación matemática, de tomar las comisiones y dividirlas por lo que se señala entre 22 o 27 o como lo haga, nunca le da el monto que le están cancelando ellos por domingos y feriados.

La Juez: aquí el recibo dice un pago de Bs. 5.402,65, esto era del 01-10-2009 hasta el 31-10-2009 y lo que viene del estado de cuenta dice Bs. 5.402,65, entonces ¿como de allí usted determina que las comisiones eran en octubre del 2010 de Bs. 8.577,22; y el salario base era Bs. 1.846,00?

Responde: el salario base no los da la trabajadora, que es el que dice ella que era el básico a parte de sus comisiones.

La Juez: ahora de los recibos de pagos que usted reconoce, dicen que el sueldo del mes de octubre del 2009, era de Bs. 1.170,00

Responde: que el salario base deviene de lo que allí se señala, ella señala que ese era su salario como tal, de hecho, cuando ellos hacen sus cálculos ellos los tienen ahí demostrado e inclusive estamos trabajando por debajo de ellos y si usted esta hablando de octubre, noviembre y diciembre del 2009, nosotros no reflejamos el monto de las comisiones aquí, porque para los efectos del pago de las prestaciones sociales, en ese momento que era por la Ley anterior, se tenia que esperar al cuarto mes para depositar y genera los intereses al quinto mes.

La Juez: Pero allí habla de unas comisiones?

Responde: pero las comisiones parten a partir de enero del 2010. Y en la hoja que esta atrás, esta especificado mes a mes cuanto se genero durante todo el mes.

La Juez: pero el salario base que usted señala en su demanda es distinto del que se señala en el recibo de pago del 2009. ¿Usted me puede explicar como saca la cuenta de cuanto era la cuenta de las comisiones y cuanto era la incidencia que debía que pagársele por domingos y feriados?

Responde: Si, yo sumo, lo que dice aquí, 07-10-2009 nomina, 16-10-2009 nómina, 16-10-2009 nomina y 29-10-2009 nomina, es lo que le corresponde por nomina en el mes de octubre, solo por concepto de nomina. Señala que en la página de atrás hay un cuadrito donde se especifica como se fue tomando, para llegar al monto que señala. Indica que se fue sumando de acuerdo a los estados de cuentas para sacar el salario de la trabajadora.

La Juez: Y a través de la cuenta no le hacían reembolsos?

Responde: claro, ellos le tenían que hacer reembolsos por el cargo que tenían, ya que ella tenía que viajar constantemente y por eso le hacían reembolsos.

La Juez: ? Pero esos reembolsos no se incluyan en esos pagos?

Responde: no doctora, porque todos los rubros que ella recibía era lo de las comisiones y los reembolsos se los cancelaban con la presentación de los recibos pero desconoce como los recibía la trabajadora, lo que si sabe es que le pagaban reembolsos.

La Juez: Pero la cuenta de la trabajadora no era una cuenta nomina.

Responde: lo que pasa con las cuentas nominas es que no solo se utilizan para el pago de la nomina, pero generalmente se usan para varias cosas, ya que se puede depositar dinero en una cuenta pero esto no sale que es Avon quien lo esta depositando o una empresa X, quien lo esta depositando, simple y llanamente, que cuando uno cobra por una cuenta nomina siempre va a salir especificado cuando se trate de abonos nominas, o abonos de vacaciones o abonos de utilidades o se trata de abonos de comisiones, pero el caso es, que siempre va a salir detallado, ya que lo demás que se deposite y haga con la cuenta es ya personal. Pero en los estados de cuentas sale reflejado lo que le cancelaron.

La Juez: ¿cual era el medio por el cual la empresa le pagaba los reembolsos a la trabajadora?

Responde: bueno no lo se, puede ser, pero no tiene seguridad. Lo que si afirma es que todo aquello que tiene que ver con pago que recibió la trabajadora esta reflejado en los estados de cuentas. Pero si la empresa tuviera la particularidad de que hay pagos que no se lo hace directamente a la cuenta por cualquier causa o motivo, ya eso es un acuerdo entre el trabajador y la empresa.

La Juez: Ahora como sabe usted de todos los pagos que esta señalando y que usted sumo ¿cuales eran por comisiones?

Responde: insisto, nosotros determinados por el salario base que ella nos señalo, cual era la diferencia entre comisiones.

La Juez: Puedo entender por ejemplo, que si en un mes aparecen depositado ocho mil bolívares y el salario que ella recibía, el básico, era de dos mil bolívares, usted agarra esos seis mil y lo considero como comisiones. Usted agarro todo, le resto el salario base y el resto lo considero comisiones.

Responde: es así, sin embargo, señala que ella no fue quien hizo los cálculos. Pero ella parte de una realidad verdadera que esta en los recibos de pagos, indica que en estos recibos de pagos se dice que fue lo que se pago y que no, ahora ella tomo estos recibos y fue sumando lo que dice allí y fue verificando los pagos, pero cuando suma todo no le da el resultado, por eso es que dice que si existe discrepancia entre lo que se le pago a la trabajadora y lo que allí se señala.

La Juez: ¿Usted hizo el recalculo con estos recibos?

Si yo los hice así con los recibos que consignaron ellos y expresa que tomo la base que ellos mismos han señalados en otras audiencia y lo hace en beneficio de la trabajadora, indica que la base es de 22, 21 19 días hábiles, dependiente de los días hábiles que realmente tenga el mes, toma las comisiones que ellos señalan allí y lo dividen entre 22 para multiplicarlo por 8 o por 7 y no le da, señala que lo divide entre 27 o 26 para multiplicarlo por los cuatro domingos que trae el mes o feriado si había y tampoco lo cuadra. Técnicamente hablando, no cuadra. De igual forma señala que si ella fuera pedido las planillas por donde se paga el impuesto sobre la renta, el ARC, se fuera que el salario que se trabajando el impuesto sobre la renta, que sabemos todo lo que engloba, no es el mismo salario mensual que me están señalando en los recibos, hay mucha discrepancia.

La Juez: por ejemplo, aquí dice que en el mes de octubre del 2010, usted devengo Bs. 7.077,56, en comisiones, usted dice que dividió eso por el total de días hábiles y luego los multiplico por los domingos y feriados que pudo tener el mes ¿y no le dio?.

Respuesta: exacto doctora, pero si uno suma ambas cifras, que son la cifra que cancelan por domingos y feriados más la cifra que cancelan por comisiones, porque insiste que la empresa lo que hizo fue señala que esto te lo pago por comisiones y esto por domingos feriados, cuando realimente lo que hicieron fue un bloque.

Luego la Juez decidió realizarles unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que son varios puntos a los que quiere hacer referencia: el primero, se a hablado de una cantidad de cosas y elementos que no forman parte de la demanda, ya que a pesar de la indeterminación, la demanda es por diferencia de prestaciones sociales por incidencia de los domingos y feriados y así lo dice en la demanda, que la forma de cálculo utilizada por Avon es incorrecta, que no se divide entre 22, 21 o 19 sino entre 30. A que más hace referencia, que el salario base que se utiliza lo indico la trabajadora, esta de más decir, que si no consta en el expediente no se puede tomar en consideración lo que se esta alegando, el salario base, situándose en un mes en especifico, de Bs. 2.223, el del mes de octubre del 2009, en el expediente no aparece una prueba que diga que el salario base era otro, sino solo están los recibos que acaba de ratificar la doctora al no desconocerlo, por lo tanto su salario base para ese mes seria de Bs. 1170, sus comisiones sería de Bs. 2.966 y la parte de domingos y feriados seria de Bs.1412; ahora como se obtiene, donde dice unidad aparece 10, vemos que el mes tuvo 31 días; aquí que se hace, a esos 30 días se le restan 10 y eso da 21 días, que son los días hábiles laborales y los 10 días domingos y feriados; ahora cual es la diferencia que alega la doctora de que no le dio el resultado, porque utiliza los días que en teoría, debe haber tenido el mes por domingos y feriados, ahora digamos que en el mes de octubre hubo un solo día feriado más los 4 domingos, deben haber sido 5 días por domingos y feriados, pero en realidad hubo 10, el motivo no sabría decirlo, porque hubo días feriados en Guatire pero eso no es el caso, lo que si hubo fue 10 días feriados, lo cual beneficia a la trabajadora porque trabajo menos e igual devengo su salario, pero cuando se hace la operación tenemos que la suma de Bs.2966, hay que dividirlo entre 21 y este resultado se multiplica por 10, lo cual da un resultado de Bs. 1.412,80, que es el monto variable de domingos y feriados que se pago en ese mes, creo a quedado claro entonces que la forma en que se pago en los recibos de pagos es correcta, coincide con lo que se ha dicho en la audiencia con la operación que se acaba de hacer. Pero igual hace énfasis a que muchas de las cosas que se alegaron ahorita son muy diferentes a la demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado establecer que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, que la misma inició el 04 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013, desempeñándose la accionante como gerente de zona. Se encuentra controvertido el despido alegado por la parte actora, que se le adeude los conceptos reclamados, en tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual se hace en los siguientes términos:

En primer término respecto al supuesto despido, la parte actora alega que la demandada prescindió injustificadamente de sus servicios como gerente de zona, poniendo así fin a la relación laboral, sin embargo se evidencia de autos, específicamente de carta de renuncia, que la parte actora renunció a su cargo, por lo que mal puede la parte actora alegar algún despido, en tal sentido, considera este Juzgado que la relación culminó por renuncia. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, en tal sentido, observa este Juzgado que la parte actora pretende que se le cancelen la incidencia de la parte variable del salario sobre los días domingos y feriados, a este respecto señala, que la base de calculo para establecer el salario variable para los domingos y feriados, se obtiene de las comisiones divididas entre 30 días y el resultado se multiplica por los domingos y feriados del mes, respecto a dicho planteamiento la parte demandada señala en su contestación que la parte actora parte de un supuesto errado, pues en primer lugar las comisiones en ningún caso deben dividirse entre treinta (30) días, y en segundo lugar señala lo que lo que se obtiene no es el salario variable del mes sino el diario, aduciendo que la Sala de Casación Social, ha señalado que el monto devengado por comisiones debe dividirse entre los días laborados, no entre todos los días del mes, señalando que la demandada a cancelado correctamente el concepto reclamado. Al respecto resulta preciso señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29/07/2013 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi en caso Josirys M.R.R. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en relación a la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados, señaló lo siguiente:

(…)Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).

OMISSIS

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Así las cosas, en la causa sub examine, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

OMISSIS

En consecuencia, lo peticionado por incidencia del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2006, son procedentes, pues quedó demostrado a los autos que la parte demandada pagó dicha incidencia a partir de enero de 2007, (Vid. Fs. 9 al 87 ambos inclusive de la primera pieza). Incidencia que debe calcularse conteste a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no queda duda alguna de que para calcular la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados, las comisiones devengadas por la trabajadora deben ser divididas entre el numero de días hábiles habidos en el mes y el resultado se multiplica por los días domingos y feriados habidos en el mes correspondiente, en base a ésta formula aritmética obtenemos la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados. En tal sentido este Juzgado observa que la parte actora realiza su reclamo sin especificar de donde obtiene claramente los montos en base a los cuales realiza los cálculos, asimismo llega la parte actora a la conclusión de que el salario obtenido por la trabajadora por concepto de comisiones de campaña era utilizado por la empresa para cancelar del mismo dinero de la trabajadora la obligación correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados, sin determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en base a las cuales llega a dichas conclusiones, por el contrario observa este Juzgado de las pruebas cursantes a los autos, específicamente los recibos de pagos (los cuales no fueron objetados por la parte actora) que los cálculos de las incidencias reclamadas de la parte variable sobre los días domingos y feriados, se encuentran debidamente calculados conforme a derecho, en base a la comisión devengada mensualmente por la accionante, en tal sentido visto que los pagos realizados por la demandada por incidencia han sido correctos, según se evidencia de los recibos de pago, este Juzgado considera improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora reclama el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y vencidas que se desprenden de la planilla de liquidación, basándose en un salario que contiene una parte fija y otra variable, la cual excede el salario que se desprende de autos que efectivamente devengaba la demandante, asimismo debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos que a la accionante le cancelaron discriminadamente lo correspondiente a vacaciones pendiente y fraccionadas y bono vacacional pendiente y fraccionado con la parte fija Bs. 111,04 y con la parte variable Bs. 234,46 (lo cual suma en total la cantidad de Bs. 345,5 reflejado como salario promedio), en tal sentido no se observa diferencia alguna a favor de la trabajadora por este concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Siendo que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran resueltos, siendo considerados improcedentes, es forzoso para este Juzgado declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Z.C. contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A (anteriormente identificado).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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