Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005986

ASUNTO : IK11-X-2014-000034

AUTO DE ADMISION DE DEMANDA PARA LA REPARACION DE DAÑOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Vista la acción civil de Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios presentada ante este tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón , Extensión Punto Fijo, presentado por los ciudadanos Z.J.S. DIAZ Y LEYBNIS A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.515.460 y 7.483.619 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la Prolongación Avenida Maracaibo, Parcelamiento S.A., casa S/N, al lado del estadio de Béisbol “Casa Sindical”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, ampliamente identificados anteriormente, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.S.D., venezolana, mayor de edad, INPRE No. 41.369, con domicilio único y excluyente a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle A.G., entre avenida Los Medanos y calle Duvisi de la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del Condenado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) y C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. Con el carácter de victimas acreditado en el asunto No. IP11-P-2013-005986, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.S.D., anteriormente identificada, donde instauran formal demanda de conformidad con el Titulo IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DE DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, contenido en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, basando su pretensión en una indemnización por daños y perjuicios causados a su persona, a su familia, por el daño causado por el hoy penado G.A.L.R. (…), Condenado bajo el procedimiento de Admisión de Hechos por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de A.A.S. MANZANO (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que determina la oportunidad legal para proponer la indemnización civil, solicitando la admisión de la demanda para la Reparación del Daño Causado y la Indemnización de Perjuicios.

Realizado como fue el estudio y análisis individual del presente asunto, este Tribunal, previamente Observa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Que los ciudadanos Z.J.S. DIAZ Y LEYBNIS A.M.P., plenamente identificados anteriormente, asistidos por la abogada en ejercicio M.S.D., plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentaron formal escrito de demanda por el PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DE DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS contra el penado G.A.L.R. (…), Condenado mediante el procedimiento de admisión de hechos a través de Publicación de Sentencia en fecha 23 de julio de 2014 se Publica Sentencia y Ejecutada la misma en fecha 20 de octubre de 2014, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de A.A.S. MANZANO (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 23 de julio de 2014, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, CONDENO al hasta entonces acusado G.A.L.R. (…), a cumplir la pena corporal de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se publico la correspondiente sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, así como la remisión de la causa al correspondiente tribunal de Ejecución, el cual en fecha 20 de octubre de 2014 ejecutò la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia. Cumplidos como fueron los requisitos de ley, este tribunal considera oportuno realizar el siguiente análisis a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de septiembre de 2004.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nació en sede Penal una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la victima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos , no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la victima.

De igual manera, la misma Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988 (caso Velásquez Rodríguez) señalo que “… el derecho a la victima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extramatrimoniales, incluyendo el daño moral.

Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la victima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.

Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las victimas de los delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, esta consagrado en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las victimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Según la exposición de motivos en el citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “… facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se refuta que la sentencia penal operará como titulo ejecutivo, es decir, se establece como un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “… la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)… Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y publico (…); los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten la garantías…” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal).

Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ejercerla la victima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los participes en el hecho punible y en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción civil, el Estado, los Procuradores de los estados, o los Síndicos Municipales cuando se trate de delitos que han afectado el Patrimonio de la Republica y el Ministerio Publico cuando el autor o autores sean funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o cuando los que se encuentren legitimados para ejercer la acción civil no se encuentren en condiciones para demandar.

Para el ejercicio de la acción civil, el interesado puede acudir a la sede penal con sentencia penal definitivamente firme, esto ultimo contenido en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Juez o Jueza puede acordar una indemnización o forma de reparación a la victima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo justo o racional que considere conveniente, por lo que constituye, una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia No. 896/2000, “… son de su criterio exclusivo”.

El autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

… el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social; en cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o a un grupo de sujetos susceptibles de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores mas preciados ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer termino intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función publica como lo es la jurisdiccional.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al articulo 413 y siguientes del COPP, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, que dictó la sentencia condenatoria o el juez de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.

En base a lo antes expuesto, esta juzgadora, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del presente asunto contentivo de Acción Civil, observa lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el No. No. IP11-P-2013-005986, en fecha Veintitrés (23) de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.C. por el procedimiento de admisión de Hechos al ciudadano acusado G.A.L.R. (…), a cumplir la pena corporal de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, Quedando la sentencia CONDENATORIA (Ejecutada en fecha Veinte (20) de octubre de 2014) DEFINITIVAMENTE FIRME.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL

El articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, los cuales se delimitan en siete (07) numerales; Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito presentado por la parte demandante, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio de los demandantes Z.J.S. DIAZ Y LEIBNYS A.M.P., así como la identificación y domicilio de la Abogada en ejercicio que los asiste, ciudadana M.S.D., con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1º del articulo 414 del COPP; seguidamente en el capitulo Primero, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano hoy penado G.A.L.R., con sus nombres, apellidos, cedula, y su lugar de residencia, lo cual, a juicio de quien aquí decide se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2º del articulo 414 del COPP; en el Segundo capitulo del escrito de acción civil, la parte actora realiza una expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que estos poseen con el hecho ilícito cometido por el penado G.A.L.R. (…), señalando entre otras cosas lo siguiente: “…. Nuestro hijo bello todavía a las 5:30 a.m., luchaba por su vida, sin embargo, debido a la mortal y criminal herida recibida finalmente a esa hora su corazón se detuvo y nuestro hijo se fue de este mundo, dejo de existir, murió por el accionar de un arma de fuego que portaba el homicida G.A. LAMPE RUIZ….”

Continúan los accionates y cito: “… un crimen sin motivos, sin causa ni razón alguna que haga considerar la actitud de un homicida y la forma diabólica y fría con la que actuó y se ensañó contra nuestro hijo para arrebatarle la vida en la forma como lo hizo, al punto que nos asombra la existencia de un ser con las características de LAMPE, quien no sacio su instinto asesino al disparar el arma de fuego calibre 38 que apuntaba a la cabeza de nuestro hijo; no se conformó al verlo caer al piso derramando sangre, convulsionado, se acercó a nuestro hijo agónico aun para asestarle una patada en el lado izquierdo de la cara cuya impresión y marca hematomita y plaquetaria pudimos ver en su rostro, tal como lo narraron los testigos del hecho en su oportunidad ante los organismos competentes”…

Continúan los accionantes y cito: …

nos ocasionó daños y perjuicios de dimensiones incalculables, los cuales indudablemente y sin lugar a dudas son efecto y causa directa de la conducta ilícita derivada de G.L. cuando en fecha 29-03-2013 accionó un arma de fuego y asesino a nuestro hijo A.M.S., Abogado de profesión, de cuya acción no existe el mas mínimo de arrepentimiento”… cumpliendo de esta manera con lo previsto en el contenido del numeral 4º del articulo 414 del COPP.

En el Capitulo SEXTO del escrito presentado ante este tribunal competente, quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada indicando de forma concreta y detallada los graves daños y perjuicios personales que el homicidio de su hijo por parte del hoy condenado ocasionó en sus patrimonios particulares y acervo material y la relación que estos tienen con el hecho ilícito, estimando tales daños en la cantidad de 1º El pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.725,14), por daños y perjuicios materiales por los conceptos de servicios funerarios y médicos (Daño Emergente) ocasionados directamente por el homicidio cometido por el ya demandado en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO). 2º.- El pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040,00) como indemnización a los graves perjuicios por la disminución significativa en el patrimonio de los mandantes constituido por el treinta por ciento (30 %) del total de los ingresos dejados de percibir por el hoy occiso A.A.M.S., en su vida útil (Lucro Cesante). 3º.- El pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el daño, sufrimiento y dolor sufrido a los demandantes ampliamente identificados por la perdida de su hijo A.A.M.S., (Daño Moral). 4º.- El pago de la cantidad equivalente generada por las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de los daños ocasionados por el hecho ilícito, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.525.717, 5). Para una suma general reclamada de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.611.442,5), suma que estima la cuantía de la presente demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, equivalente el monto de la cuantía a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (563.869,6 UT). 5º- La solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado. 6º.- La solicitud de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial P.M.A., Avenida ET1, casa no. 194, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, constituido por una parcela de terreno No. 194 de la Manzana R y la casa en ella construida, tipo Vinosa, modelo Bucare 8X sobre una superficie de terreno de Doscientos Metros Cuadrados ( 200mts 2). 7º.- La Solicitud de Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle principal Brisas del Sur de la población de Adicora, casa S/n , que funge como Posada denominada “Convive” del Municipio Falcón, estado Falcón. 8º.- Cualquier otra medida cautelar notificando al funcionario encargado de hacerla efectiva. Cumpliendo de esta manera los demandantes con los extremos del ordinal 6º del articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capitulo QUINTO del escrito de acción civil interpuesto, quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del condenado indicando que en el orden civil se consagran las consecuencias de infringir daños y perjuicios, por lo que fundamentan la presente acción civil de Reparación de los Daños y la Indemnización de Perjuicios en los artículos 38, 1185, 1196, y 1273 del Código Civil,; del mismo modo en los artículos 50, 120,121,122.6, 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; también en los artículos 113, 120 y 122 del Código Penal Venezolano. Queda firme de esta manera el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 414 del COPP.

Con respecto a las pruebas con que la parte accionante fundamenta su pretensión y las cuales pretende incorporar a la audiencia, en el Capitulo Quinto del escrito señalan las siguientes:

Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos definitivamente firme.

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento de A.A.M..

    Prueba de informes:

  2. - Factura No. 2008074338 de fecha 05-04-2013, emanada de la Clínica La Familia.

  3. - Factura No. 0565 de fecha 01-04-2013, emitida por Funeraria La Inmaculada.

  4. - C.d.P.d.S.F..

  5. - Certificación de Ingresos del año 2013 correspondiente a la victima A.A.M..

  6. - Acta de Defunción No. 080 de fecha 03-04-2013, emanada del Registro Civil del Municipio Carirubana correspondiente a la victima A.A.M..

    Cumpliendo de esta manera con lo señalado en el numeral 7º del Articulo 414 del COPP.

    Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar acusación privada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR la presente acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Z.J.S. DIAZ Y LEYBNIS A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.515.460 y 7.483.619 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la Prolongación Avenida Maracaibo, Parcelamiento S.A., casa S/N, al lado del estadio de Béisbol “Casa Sindical”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, ampliamente identificados anteriormente, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.S.D., venezolana, mayor de edad, INPRE No. 41.369, con domicilio único y excluyente a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle A.G., entre avenida Los Medanos y calle Duvisi de la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del penado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, por cumplir con la condiciones de procebilidad y de admisibilidad previsto en los artículos 413 y siguientes del COPP y con los requisitos de Admisibilidad establecidos en el articulo 416 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de la ADMISIÓN de la acción civil ejercida, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Falcón, en atención que el legislador Patrio concede al Juez la facultad discrecional de acordar una indemnización o forma de reparación a la victima, según el prudente arbitrio siendo lo mas equitativo, justo o racional, así pues, que conforme al articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de juicio del estado Falcón, DECRETA:

PRIMERO

Intimar al penado G.A.L.R., G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, al indemnizar a la victima al pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.725,14) por daños y perjuicios materiales por los conceptos de servicios funerarios y médicos (Daño Emergente) ocasionados directamente por el homicidio cometido por el ya demandado en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO). SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040,00) como indemnización a los graves perjuicios por la disminución significativa en el patrimonio de los mandantes constituido por el treinta por ciento (30 %) del total de los ingresos dejados de percibir por el hoy occiso A.A.M.S., en su vida útil (Lucro Cesante). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el daño, sufrimiento y dolor sufrido a los demandantes ampliamente identificados por la perdida de su hijo A.A.M.S., (Daño Moral) . CUARTO:

Intimar al demandado al pago de la cantidad equivalente generada por las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de los daños ocasionados por el hecho ilícito, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.525.717, 5). Para una suma general reclamada de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.611.442,5), suma que estima la cuantía de la presente demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, equivalente el monto de la cuantía a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (563.869,6 UT). QUINTO: Se ordena Medida de embargo sobre bienes propiedad del condenado G.A.L.R., G.A.L.R. (…), suficientes para responder a la indemnización de perjuicios y a las costas del proceso. SEXTO: Se ordena la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial P.M.A., Avenida ET1, casa no. 194, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno No. 194 de la Manzana R y la casa en ella construida, tipo Vinosa, modelo Bucare 8X sobre una superficie de terreno de Doscientos Metros Cuadrados ( 200mts 2). SEPTIMO: Se ordena Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts 2) , ubicada en la Población de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se le concede al demandado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, Carretera Nacional F.Z. , Sector San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio; en consecuencia, cítese en su lugar de reclusión antes indicado. CUMPLASE. OCTAVO: Se ordena experticia complementaria del presente fallo y a través de los expertos, se establezca la indemnización o corrección monetaria de las cantidades demandadas. NOVENO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los accionantes fijaron su domicilio procesal único en la siguiente dirección: Calle San A.G., entre Calle Duvisi y Av. Los Medanos, Oficina S/N de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Z.J.S. DIAZ Y LEYBNIS A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.515.460 y 7.483.619 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la Prolongación Avenida Maracaibo, Parcelamiento S.A., casa S/N, al lado del estadio de Béisbol “Casa Sindical”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, ampliamente identificados anteriormente, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.S.D., venezolana, mayor de edad, INPRE No. 41.369, con domicilio único y excluyente a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle A.G., entre avenida Los Medanos y calle Duvisi de la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, victimas en el presente proceso contra del Condenado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) y C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, cuyo expediente judicial se encuentra asignado con la nomenclatura No. IP11-P-2013-005986. SEGUNDO: Intima al demandado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, a indemnizar a las victimas al pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.725,14) por daños y perjuicios materiales por los conceptos de servicios funerarios y médicos (Daño Emergente) ocasionados directamente por el homicidio cometido por el ya demandado en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO). TERCERO: Intima al demandado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, a indemnizar a las victimas al pago de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040,00), como indemnización a los graves perjuicios por la disminución significativa en el patrimonio de los demandantes constituido por el treinta por ciento (30 %) del total de los ingresos dejados de percibir por el hoy occiso A.A.M.S., en su vida útil (Lucro Cesante). CUARTO: Intima al demandado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, a indemnizar a las victimas al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por el daño, sufrimiento y dolor sufrido a los demandantes ampliamente identificados por la perdida de su hijo (occiso) A.A.M.S., (Daño Moral) . QUINTO: Intima al demandado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, al pago de la cantidad equivalente generada por las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de los daños ocasionados por el hecho ilícito, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.525.717, 5), para una suma general reclamada de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.611.442,5), suma que estima la cuantía de la presente demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, equivalente el monto de la cuantía a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (563.869,6 UT). SEXTO: Se ordena Medida de embargo sobre bienes propiedad del condenado G.A.L.R., G.A.L.R. (…), suficientes para responder a la indemnización de perjuicios y a las costas del proceso. SEPTIMO: Se ordena la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial P.M.A., Avenida ET1, casa no. 194, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno No. 194 de la Manzana R y la casa en ella construida, tipo Vinosa, modelo Bucare 8X sobre una superficie de terreno de Doscientos Metros Cuadrados ( 200mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela R-195; SUR: Parcela 193; Este: Calle Turen y Oeste: Calle H-10, propiedad de la ciudadana O.C.C.F., conyude del demandado según documento emanado del Registo Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 1995, OCTAVO: Se ordena Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts 2) , ubicada en la Población de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, SIENDO SUS LINDEROS LOS SIGUIENTES;: Norte: Calle Publica; Sur: Deposito de Hidrofalcon; Este: Calle Principal; y Oeste: Callejón sin nombre propiedad del demandado G.A.L.R., según documento emanado del Registro Publico Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques, de fecha 22-12-2008, registrado bajo el No. 01, folios del 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 10, principal, cuarto Trimestre del año 2008. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se le concede al demandado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, teléfono 0414-6931647 y 02692450970, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, Carretera Nacional F.Z. , Sector San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio; en consecuencia, cítese en su lugar de reclusión antes indicado. CUMPLASE. DECIMO: Se ordena experticia complementaria del presente fallo y a través de los expertos, se establezca la indemnización o corrección monetaria de las cantidades demandadas. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los accionantes fijaron su domicilio procesal único en la siguiente dirección: Calle San A.G., entre Calle Duvisi y Av. Los Medanos, Oficina S/N de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que por analogía se aplica, SE ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines que imparta la presente decisión en los distintos Registros Públicos y Notarias del país para que no Protocolicen ni Autentiquen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. DECIMO TERCERO: Se Ordena OFICIAR al Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de Protocolizar documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad del penado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. DECIMO TERCERO Se Ordena OFICIAR al Registro Publico del Municipio P.N. y Los Taques del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de Protocolizar documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de penado G.A.L.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581.152, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. Cúmplase. DECIMO CUARTO: Líbrense las correspondientes boleta de Notificación al Demandado con copia Certificada del escrito de acción civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En consecuencia se remite la presente causa al correspondiente Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. DAMARIS HERNANDEZ

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