Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: PP21-O-2008-000009.

QUERELLANTES: D.A. LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, J.A.H., M.A.M., I.E.P.D.O., Y.Y.M.O., V.D.V.S., SAVIR J.A.R. Y A.J.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.563.269, 19.170.585, 4.639.206, 16.204.715, 15.693.894, 12.646.125, 19.170.513, 16.753.628 y 6.246.259, respectivamente.

QUERELLADOS: J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T., O.A., en su condición de miembros de la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa en virtud de la acción de A.C. presentada en fecha 07/10/2008 por los ciudadanos D.A. LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, J.A.H., M.A.M., I.E.P.D.O., Y.Y.M.O., V.D.V.S., SAVIR J.A.R. Y A.J.G.R., asistidos por la abogada C.A.C..

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.I.

Siendo que en fecha 08/10/2008 se dio por recibido la presente acción de A.C., mediante el cual se explana, cita textual:

Nosotros D.A. LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, J.A.H., M.A.M., I.E.P.D.O., Y.Y.M.O., V.D.V.S., SAVIR J.A.R. Y A.J.G.R., (…) con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponerle la trasgresión que sufren el Estado de Derecho y el orden Constitucional con la violación de la Garantía Constitucional contenida en el Artículo 27 de la norma en comento procedo a interponer formalmente Recurso de Amparo contra la acción agraviante de los ciudadanos J.A.P.B. (…), V.A.S.Q. (…), J.T. (…) y O.A. (…) actuando el primero en su condición de Presidente, Vicepresidente el segundo y los otros dos como miembros de la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (…) por haber violado flagrantemente nuestro Derecho al Trabajo que nos garantiza la constitución nacional en su artículo 89, Recurso que interpongo en los siguientes términos: (…)

En fecha 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00AM, nos presentamos como todos los días laborales a nuestro sitio de trabajo ubicado en la FUENTE DE SODA LUSO DRILL, C.A, (…) encontrándonos con la sorpresa que nos fue negada la entrada al mencionado centro social, por lo que tuvimos que esperar la llegada de nuestro patrono, y este nos hizo pasar como invitados ya que no éramos aceptados como trabajadores de la mencionada FUENTE DE SODA, una vez adentro nos percatamos que el acceso al establecimiento donde funciona la fuente de soda estaba sellado, por lo que nuestro patrono solicitó información en la gerencia del club pero hasta la fecha no le ha dado respuesta concreta, y lo único que hay es un aviso de prensa de dicha directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, notificando una supuesta remodelación en el mencionado local la cual es totalmente falsa ya que nuestro empleador no tiene conocimiento de la misma y además a él tampoco se le permite el acceso a dicho local.

(Fin de la cita)

Esta instancia considera imperioso, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud, delimitar sí efectivamente la misma se encuentra aparejada con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así cómo el criterio jurisprudencial vinculante esbozado en la sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se glosa la norma invocada la cual establece:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).

Ahora bien, guiada por los parámetros normativos y jurisprudenciales antes delineados se percata quien juzga que en el caso de marras los recurrentes en amparo, dentro de la narrativa de los hechos sobre los cuales sustentan la presente acción, señalan como presuntos agraviantes a los ciudadanos J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T., O.A., en su condición, el primero de Presidente, el segundo de Vicepresidente y los últimos como miembros de la Junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, mencionando, por otro lado, al ciudadano M.B.D.M.J. a quien le adjudican el carácter de patrono o empleador.

Seguidamente se observa del escrito in examine, que los quejosos solicitan:

la citación de la directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, en la persona de los ciudadanos J.A.P.B., V.A.S.Q., J.T. y O.A., ya identificados, en la siguiente dirección: en el kilómetro 4 salida Barquisimeto, Los malabares, dentro de la sede del Centro Social Luso Venezolano, Acarigua, Estado Portuguesa

. (Fin de la cita).

Peticionando aunado a ello “la citación de nuestro empleador FUENTE DE SODA LUSO GRILL. C.A, en la persona del ciudadano M.B.D.M.J.…” sin establecerse la figura procesal bajo la cual requieren se notifique al mencionado ciudadano, vale decir, no deslindan si el mismo es llamado por ellos en condición igualmente de querellado, lo que genera una circunstancia ambigua, incumpliendo de esta manera con el requisito dispuesto en el numeral 3 de citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior resulta imperioso mencionar que relata el accionante en amparo en su escrito que: “…encontrándonos con la sorpresa que nos fue negada la entrada al mencionado centro social, por lo que tuvimos que esperar la llegada de nuestro patrono, y este nos hizo pasar como invitados ya que no éramos aceptados como trabajadores de la mencionada FUENTE DE SODA, una vez adentro nos percatamos que el acceso al establecimiento donde funciona la fuente de soda estaba sellado con puntos de soldadura y que no podíamos acceder al mismo, por lo que nuestro patrono solicito información en la gerencia del club pero hasta la presente fecha no le han dado respuesta concreta y lo único que hay es un aviso de prensa de dicha directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, notificando una supuesta remodelación en el mencionado local la cual es totalmente falsa YA QUE NUESTRO EMPLEADOR NO TIENE CONOCIMIENTO DE LA MISMA Y ADEMÁS A ÉL TAMPOCO SE LE PERMITE EL ACCESO A DICHO LOCAL (fin de la cita resaltado de la instancia). Se puede deducir del párrafo transcrito que pareciera, del relato de los hechos, que el patrono de los trabajadores estuviese ajeno a la pretendida violación constitucional invocada (lo cual no está del todo claro), no obstante, por otro lado se solicita la citación del mismo sin indicar, tal como se dijo en el párrafo anterior, si es en calidad de agraviante. Siendo subsumible tal situación en un incumplimiento del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que se intuye una inconsistencia en lo atinente a la descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud de amparo.

Vista la relatada situación, es oficioso señalar que el legislador ha establecido el artículo 19 ejusdem una garantía procesal que permite al o a los solicitantes corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 18 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depuración ésta relativa a lo que la doctrina ha denominado un despacho saneador.

Siendo así las cosas, como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia ordena a la parte accionada que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, corrija el error y/o ambigüedad señalada e indique con total claridad y sin lugar a dudas a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede Constitucional quiénes obran en la comentada acción en condición de sujetos lesivos, querellados o agraviantes, vale decir, aquellos que violan o amenazan con lesionar los derechos constitucionales invocados como fundamento de la acción, esclareciendo además el carácter con el cual se requiere la notificación del ciudadano M.B.D.M.J., ya que ello se vislumbra neurálgico para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento de rigor.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado ORDENA notificar mediante boleta a los ciudadanos D.A. LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, J.A.H., M.A.M., I.E.P.D.O., Y.Y.M.O., V.D.V.S., SAVIR J.A.R. Y A.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 21.563.269, 19.170.585, 4.639.206, 16.204.715, 15.693.894, 12.646.125, 19.170.513, 16.753.628 y 6.246.259, y a la abogada C.A.C. quien los asiste en la presente acción, en la siguiente dirección: Edificio Cavendes, piso 2, oficina 2-4, situado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Barquisimeto estado Lara, a los fines que corrija la presente solicitud de a.c. de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos señalados, con la expresa consideración que sino lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.

La Juez Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc

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