Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInhibicion

En horas de Despacho del día de hoy, siete (7) de Julio de 2.006, comparece la Abogada V.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.627, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quién expone: “Al advertir quien suscribe que por el auto de fecha 17 de abril de 2.006, cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la nulidad del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y siendo que los lapsos procesales no pueden reabrirse en v.d.P.d.P. previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, considero que me encuentro impedida de decidir la presente causa, toda vez que el propósito y fin de la mencionada providencia, era precisamente aclarar puntos oscuros y ambiguos, que en mi criterio, emergen de las actas procesales, sin los cuales no podría resolver el asunto debatido en el presenta juicio, conforme a la verdad y en aras de la justicia. En consecuencia, me inhibo de decidir la presente causa, por cuanto me encuentro impedida de resolver la controversia planteada en el juicio que por REIVINDICACION propuso Z.C.S. contra AKI MOTOR (Expediente N° 22.114), al encontrarse limitada mi autonomía y afectada mi imparcialidad y objetividad, para resolver el mencionado asunto debatido en juicio, cuyo supuesto no está previsto en forma especifica dentro de las causales taxativas a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando encuadra dentro del tipo genérico del concepto de inhibición, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen las partes, a ser juzgados por el Juez natural, predeterminado por ley, independiente, idóneo e imparcial; cuyo impedimento obra en contra de ambas partes. De manera que para la procedencia de la presente inhibición, invoco la presunción cierta de las expresiones de parcialización y falta de objetividad que he manifestado en esta acta y que me ha generado el contenido de la decisión anulatoria de fecha 17 de abril de 2.006, que me impide resolver el asunto con la objetividad e imparcialidad debidas; así como Jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuya doctrina señala que las causales de reacusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo incriminen en parcialidad, y por tanto éste puede inhibirse por causas distintas a las taxativas contempladas en la mencionada norma. A los fines legales consiguientes indico los folios que cursan del 253 al 263 de la primera pieza y los folios 2 y 3 de la segunda pieza, a objeto de que el Juzgado Superior verifique sobre lo alegado. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

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