Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 2.281.

Sentencia Nº: 59.

Parte demandante: ciudadana Z.M.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.789.395, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderado judicial: R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.138.

Parte demandada: ciudadano L.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.493, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial: Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.710.

Niña beneficiaria: X, de once (11) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Z.M.T.U., ya identificada, en contra del ciudadano L.S.O.R., ya identificado, en beneficio de la niña X.

Narra la solicitante que de la relación sentimental que ha mantenido con el ciudadano L.S.O.R., procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere asimismo, que desde el día del nacimiento de su hija se ha visto muy limitada para sufragar los gastos de alimentación diaria y las diversas erogaciones que conlleva la educación escolar, ya que el progenitor no cumple con dichas obligaciones aun cuando posee la disponibilidad económica para hacerlo y se niega a contribuir o coadyuvar con los gastos, por lo que la ha obligado a recurrir a terceras personas para obtener préstamos de dinero para poder cubrir los mismos, asimismo refiere que el ciudadano L.S.O.R. se desempeña como educador al servicio de la Escuela Básica Nacional de San Francisco y la Escuela Básica Fe y Alegría “Nueva Venezuela”, respectivamente. Refiere que el progenitor percibe un ingreso adicional ya que posee dos vehículos automotores que explota en el transporte colectivo y aun así lo que eventualmente e irregularmente suministraba correspondía a una cantidad irrisoria, obligándola últimamente a recibir la cantidad de veinticinco bolívares mensuales (Bs.25,00) a lo que rotundamente ella se ha negado. Alega la demandante que el prenombrado ciudadano ha mantenido una actitud irresponsable en el cumplimiento de la obligación de manutención puesto que no le ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de manutención de su hija.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2002, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.S.O.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano L.S.O.R., quien se desempeña como educador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC), respectivamente, sobre los siguientes conceptos: a) quince por ciento (15%) del sueldo o salario mensual; b) quince por ciento (15%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) quince por ciento (15%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de julio de 2002, la ciudadana Z.M.T.U., otorgó poder apud-acta a los abogados R.V.M. y R.O.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.166 y 19.434, respectivamente, riela al folio 08.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 02 de julio de 2002 fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 08 de julio de 2002, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P..

En fecha 12 de julio de 2002, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la citación del demandado de autos.

En fecha 17de julio de 2002, el ciudadano L.S.O.R., otorgó poder apud-acta a la abogada Z.M., inscrita en el IPSA bajo los No.33.710, riela al folio 12.

Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene respecto a sus menores hijos; asimismo, indicó que tiene egresos relacionados a la manutención de dos de los cinco hijos que posee de su primer matrimonio los cuales actualmente residen con él y son menores de edad y llevan por nombres Marcels Anjhyneello y Marwins Anjheello Ochoa López de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes en los actuales momentos son mayores de edad los cuales cuentan con veintidós (22) años de edad, el primero y con veinticinco (25) años de edad el segundo. Alega el demandado que es cierto que devenga ingresos mensuales de dos instituciones de educación, la escuela Básica Nueva Venezuela de Fe y Alegría, que es una escuela subconvencionada por la Asociación Venezolana de Educación Católica, en la cual refiere que se encuentra suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar depresión ansiosa, y trabajará hasta el mes de septiembre devengando para ese entonces la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 566,24),lo equivalente en la actualidad a la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.437,56), de igual forma en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que se encuentra incapacitado por el IPASME en el área de psiquiatría desde el mes de abril de 1996 por presentar depresión mayor con incapacidad total, por lo cual se encuentra esperando su retiro y la disminución de su sueldo en un setenta por ciento (70%) u ochenta por ciento (80%), ya que para la fecha de la contestación de la demanda devengaba la cantidad de setecientos setenta y dos mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.722.749,94) lo que actualmente equivale a la cantidad de setecientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.722,74); por otra parte alega que es falso que posee ingresos adicionales por otros conceptos y que su carga familiar esta compuesta por sus dos hijos nombrados anteriormente, y por ello debe sufragar sus gastos de estudio, ya que ellos solo cuentan con su apoyo y por otra parte sus gastos médicos mensuales que se incrementan constantemente al estar sometido a tensiones como las que le ocasiona el presente procedimiento, y a pesar de ello nunca ha incumplido con la obligación de manutención para con la niña de autos por cuanto deposita mensualmente cantidades de dinero en la cuenta de la demandante para la manutención de su hija por lo que realizó un ofrecimiento de obligación de manutención ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4, en fecha 22 de mayo del 2002 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el referido escrito fue acompañado con pruebas documentales constantes de cincuenta y un (51) folios útiles.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Z.M.T., asistida por su apoderado judicial, dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2002, la abogada Z.M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 25 de febrero de 2003, la ciudadana Z.M.T., identificada en actas, revocó el poder otorgado a los abogados R.V.M. y R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.166 y 19.434, respectivamente, y le otorgó poder apud-acta a la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.317.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Z.M.T., identificada en actas, revocó el poder otorgado a la abogada E.J.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.317 y le otorgó poder apud-acta al abogado R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.138.

Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R. se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal de esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.3, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil conforme a las sentencias de fechas nueve (9) de agosto de 1995 y veintisiete de junio de 1996.

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.138, apoderado judicial de la ciudadana Z.M.T., se dio por notificado del auto de avocamiento dictado en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal decretó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano L.S.O.R., en virtud de haber alcanzado su condición de jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo, dicha medidas fueron ejecutadas en la misma fecha mediante oficio signado bajo el No. 07-2472.

En fecha 12 de junio de 2007, fue agregada en actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano L.S.O.R., identificado en actas.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por lo que ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano L.S.O.R., se ofició bajo el No. 09-3922.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 09-3922, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, riela al folio 198.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 29, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Z.M.T. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

    • Constancia de trabajo emitida por el Centro Escolar Fe y Alegría “El Manzanillo”, de fecha 20 de mayo de 2004, de la cual se evidencia que la ciudadana Z.M.T., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.789.395. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera que la referida ciudadana ingresó en el cargo de Maestra de Aula en esa institución el día 16 de septiembre de 1984, asimismo se evidencian los montos percibidos por concepto de salario, asignaciones, bonificaciones y deducciones percibidas por la referida ciudadana para la fecha de emisión de la referida comunicación, riela los folios 164 al 166.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la institución Fe y Alegría (Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social), de fecha 17 de diciembre de 2003, en respuesta del oficio signado bajo el No. 03-3221, mediante la cual remiten una carta de trabajo en la cual se señala que el ciudadano L.S.O., titular de la cédula de identidad No. V- 5.804.493, trabajó en esa institución como Maestro de Aula, desde el día 15 de septiembre de 1989 hasta el día 16 de septiembre de 2003, devengando un sueldo mensual de quinientos dieciséis mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 516.394,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.516,39). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La niña X reside con la progenitora en la Urbanización San F.I., bloque 15, edificio 1, apartamento No.00-03. Hogar de la ciudadana L.M.U. (Abuela Materna). b) La ciudadana Z.M.T. se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte del progenitor a través de la medida de embargo resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad las exigencias de la niña. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información la ciudadana Z.M.T. es una persona trabajadora y de recto proceder, preocupada por la educación y bienestar de la niña. e) La ciudadana Z.M.T. ha proporcionado bienestar integral a la niña con la ayuda económica que suministra el progenitor a través de la medida de embargo, asimismo tiene interés que se mantenga la misma a fin de garantizar la manutención de su hija. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y la niña de autos, evidenciándose de su contenido la niña de autos se encuentra bajo su custodia y asimismo se evidencia que aun cuando en los actuales momentos la progenitora se encuentra activa económicamente, tiene una relación ingreso-egreso desfavorable.

    En relación con los oficios signados con los Nos. 02-1702, 02-1703, 02-2124 y 02-2123, dirigidos a la Escuela Básica Fe y A.N.V., Escuela Básica Nacional San Francisco y Ministerio del Popular para la Educación, respectivamente, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas la resultas respectivas evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar los medios de prueba promovidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del expediente No. 3.004, correspondiente a un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos L.S.O.R. y Z.M.T.U., emitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio 16 al 50 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.

    • Ocho (8) planillas de depósitos bancarios de realizados en la entidad bancaria Unibanca, cuya información se detalla a continuación:

    Año 2002 Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes

    Marzo 07-03-2002

    20-03-2002 35,00

    20,00 3554310

    36581922 59

    58 55,00

    Abril 03-04-2002

    16-04-2002 25,00

    20,00 36581781

    33412620 57

    56 45,00

    Mayo

    02-05-2002

    15-05-2002 25,00

    25,00 20902534

    38948995 55

    54 50,00

    Junio 17-06-2002

    05-06-2002 25,00

    25,00 31010416

    31095814 53

    52 50,00

    Total Montos depositados por el progenitor

    Año 2.002 Bs. 200,00

    Los montos antes reflejados, fueron depositados en la cuenta de ahorros No. 3475032135 de la entidad bancaria Unibanca, cuya titular es la ciudadana Z.M.T., según se lee en el área de validación. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención solo respecto a los meses y cantidades indicadas en las referidas planillas. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Seis (6) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Integral R.A.V.S., a nombre del ciudadano L.S.O.R.. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 60 al 65.

    • Un acta de remisión emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco a la Fiscalía Especial de Protección de Niños y Adolescentes, de fecha 22 de mayo de 2002, a nombre del ciudadano L.S.O.. Esta constancia aun cuando es un documento emanado de un ente facultado para ello, carece de valor probatorio por cuanto la información contenida en la misma no arroja elemento de convicción alguno con los hechos controvertidos en la presente causa, riela al folio 66.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Una comunicación emitida por el Ministerio del Poder popular para la Educación, de fecha 19 de enero de 2010, en respuesta al oficio No.09-3922, ordenado por el Tribunal mediante Auto para mejor Proveer de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano L.S.O.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.804.493, es docente jubilado, según resolución No. 72.101 de fecha 01-01-2007 y percibe una asignación quincenal de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.417,44), lo que equivale a un monto total mensual de dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.843,88), por concepto de jubilación, igualmente percibe un bono recreativo anual equivalente a treinta días (30) de asignación y un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de asignación. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera que el demandado percibe cantidades de dinero producto de su condición de empleado jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación , lo que a su vez permite constatar su capacidad económica.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de once (11) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LAS CARGAS FAMILIARES

    Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas alegó tener cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo estas los jóvenes adultos Marcels Anjhyneello y Marwins Anjheello Ochoa López, quienes al momento de la contestación contaban con catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; y actualmente cuentan con veintidós (22) años de edad el primero y veinticinco (25) años de edad el segundo, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 365 y 26, que rielan en los folios 24 y 25.

    En este sentido, si bien el literal “b” del artículo 383 establece que la obligación de manutención se extingue por la mayoridad del hijo, también señala cuáles son las excepciones a extinción de la obligación de manutención para su extensión; sin embargo, el demandado de autos nada alegó y probó para poder demostrar que la obligación debe extenderse con respecto al joven adulto Marcels Anjhyneello Ochoa López, y a su vez el joven Marwins Anjheello Ochoa López, excede la edad de excepción (25 años), en consecuencia, no se tomarán en cuenta como cargas familiares del demandado. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de la misma, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regular y oportunamente con todos los contenidos de la obligación de manutención para con su hija, pues sólo logró demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención en los meses de marzo, abril, mayo y julio del año 2002 en los cuales realizó ocho (8) depósitos en la cuenta de la progenitora, los cuales fueron valorados anteriormente; es decir solo probó que cumplió parcialmente con la obligación de manutención por las cantidades y meses antes indicados, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.

    En cuanto a la capacidad económica, consta en actas una comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya valorada, la cual riela al folio 198; sin embargo, la parte actora no logró probar los alegatos que hace en la demanda con respecto a los ingresos extras que refiere devenga el demandado.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario mensual que percibe en su condición de jubilado para su hija, sin embargo esta cantidad debe ser disminuida al treinta por ciento (30%) por ser la manutención una obligación compartida del padre y la madre. Así declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Z.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.395, en contra del ciudadano L.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.804.493. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que por concepto de pensión de jubilación le corresponde al ciudadano L.S.O.R., lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 850,46), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo al incremento de ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que por concepto de pensión de jubilación le corresponde al ciudadano L.S.O.R. para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano L.S.O.R., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.

  4. ORDENA al ciudadano L.S.O.R., mantener inscrita a la niña X, en los beneficios médicos que en su condición de jubilado del Ministerio del Poder Popular para la educación le puedan corresponder, en caso de que la misma no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de la prenombrada niña a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, en contra del ciudadano L.S.O.R., ejecutadas en la misma fecha mediante oficio signado bajo el No. 07-2472, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA, se ordena la retención de las cantidades fijadas por el patrono y ser entregada directamente a la progenitora.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 59, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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