Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2483-09

PARTE DEMANDANTE: ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083.

PARTE DEMANDADA: A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.M.B. e INDRID DIAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.397 y 93.734, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23-09-2.009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448, contra al ciudadano A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios del 140 al 149 de fecha 23-09-2.009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448, contra al ciudadano A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975.

Cursa al folio 52 de fecha 29-09-2.009 apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23-09-2.009.

Cursa a los folios 58 de fecha 20-11-2009 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 60 de fecha 14-12-2009 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“En consecuencia y en razón del análisis de las tantas veces nombradas instrumentos, a juicio de esta sentenciadora el contrato de arrendamiento por voluntad de las partes quedo concluido, así como la relación arrendaticia existente, entrando en vigencia el convenio firmado entre las partes en fecha 11-08-2.008. Por lo que concluye esta sentenciadora que no le es dado a la demandante demandar la DESOCUPACION del inmueble en cuestión conforme al articulo 34 en su literal “a” fundamentado su pretensión en razón que el arrendador no ha realizado la entrega material del susodicho inmueble, y continua ocupándolo ilegalmente, no ha dado cumplimiento a clausula cuarta del contrato de arrendamiento (clausula penal), ni ha pagado los cánones de arrendamiento, ya que dicha causal taxativamente se refiere los casos de arrendamiento donde el arrendatario: a) “….haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Y no a los casos de incumplimiento de un contrato suscrito entre las partes como corre inserto al folio 37 marcado “B”. Así se declara” Sic.

Asimismo el demandado trajo a los autos el hecho nuevo referente a que su ex cónyuge ciudadana M.C., es inquilina del inmueble y que el propietario acordó realizar nuevo contrato con la misma, de la ciudadana M.C. se evidencia que ella ocupa el inmueble, según su decir, como arrendataria junto con sus hijos, si embargo, el demandado no aporto a los autos probanzas que demostraran sus alegatos lo cual le correspondía conforme la distribución de la carga de la prueba. ASI SE DECLARA

Sic.

“El Tribunal observa que por cuanto la demandante pretende la desocupación del inmueble en cuestión conforme el articulo 34 en su literal “a” fundamentando su pretensión en razón que el arrendador suscribió un acuerdo de entregar la casa y aun no ha realizado la entrega material del inmueble a que se refiere la presente causa y continua ocupando ilegalmente, no ha dado cumplimiento a la clausula cuarta del contrato de arrendamiento (clausula penal), ni ha pagados los cánones de arrendamiento, pretensión esta contraria a derecho por cuanto las causales de DESALOJO están taxativamente dispuestas en la ley de arrendamientos, y la dispuesta en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, aunque contempla el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, no contempla conjuntamente el desalojo porque el arrendador (sic) no haya realizado la entrega material del inmueble conforme a un suscrito entre las partes y mucho menos el incumplimiento de la cláusula penal alguna. Así se declara” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 48, y por casa que sobre ella esta construida, ubicada en la Urbanización Jardines de S.R., manzana M-19, de la población de Cúa Municipio R.U.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R.d.E.M., quedando anotado bajo el Nº 5, protocolo 1º, tomo 4, y suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), con una duración de seis meses, una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 11 de agosto del 2008, suscribió un acuerdo de entrega de la casa ya que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento y que inmediatamente haría la entrega del inmueble totalmente desocupado, igualmente recibió la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) dado en garantía, cuando suscribió el contrato de arrendamiento, y el caso es que desde dicha fecha el arrendado no ha entregado materialmente la casa y siguió ocupando ilegalmente, y mucho menos ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se especifica que debería cancelar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por cada mora, hasta la entrega definitiva, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.750,00) que abarca el periodo 11-08-2008 hasta la fecha 26-05-2009, ni entrego el inmueble, ni tampoco siguió pagando el arriendo del mismo hasta la fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que es inquilino del referido inmueble, y que si bien es cierto que firmo un documento de arrendamiento para esa fecha no es menos cierto que el contrato fue pactado a tiempo determinado, aunque ya no habitaba el inmueble, en fecha 22 de noviembre de 2007, le manifestó al ciudadano G.R., a quien siempre le cancelo los cánones de arrendamiento del aludido inmueble, que se encontraba en tramites de separación de cuerpos mostrándole el documento que había introducido ante el Tribunal de Protección, de quien era para ese momento su esposa la ciudadana M.C., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-15.369.030, y que estaba viviendo en el inmueble propiedad de los padres del ciudadano A.M.D.J., en la Urbanización S.R., calle principal, casa Nº 197, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estadio Miranda, acordando el propietario hacer un nuevo contrato con la ex cónyuge.

De la misma manera manifestó y desvirtúo que no es cierto que haya mantenido conversación o acuerdo con la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., supuestamente para reintegrarle el dinero dado en garantía por el ciudadano A.M.D.J., en el aludido contrato por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), ya que siempre se entendía con su esposo el ciudadano G.R., razón por la cual no pudo hacerme la entrega de dicho dinero, así como tampoco le hizo mención de ningún acuerdo de no prorrogar el referido contrato.

Si bien es cierto que le informe al ciudadano G.R., mi decisión de mudarme de su inmueble no es menos cierto que el estuvo de acuerdo de hacer un nuevo contrato con ex esposa, con la condición que el dinero que me tenia en garantía fuera utilizado como adelanto de dos mensualidades, para que continuara habitando el inmueble mi ex esposa con los menores, es por esa razón eso que manifestó que su inquilina es la ciudadana M.C., quien no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde la fecha que me separe del hogar ya que ella habitaba en ese inmueble con nuestros menores hijos, N.A. y A.J.M.C., y sus padres la ayudan económicamente, además de estar presentando problemas de salud por sufrir de depresión continua debidamente certificada por su medico tratante, ella manifestó que el ciudadano G.R., le pidió CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para redactar el nuevo contrato de arrendamiento, como no lo tenia en ese momento acordaron que se les cancelara en su local comercial o en su defecto en su residencia y posteriormente redactarían el contrato, además no le había manifestado su deseo de continuar el contrato verbal que tienen con ella y mucho menos darle prorroga legal que por derecho le corresponde, además ella esta solvente con los pagos por lo que no tiene razón para desalojarla basándose en el articulo 34 Ord. “A” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Documento de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 48, y por casa que sobre ella esta construida, ubicada en la Urbanización Jardines de S.R., manzana M-19, de la población de Cúa Municipio R.U.d.E.M.; cuyos linderos y medidas son: Tiene un área aproximada de Ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 m2), le corresponde un porcentaje, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con trescientos noventa y cuatro diezmilésima por ciento (0,0394%), sobre las cosas y cargas comunes, conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento y sus correspondientes aclaratorias, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela: Nº 49, SUR: Parcela Nº 47, ESTE: Parcela Nº 2 y 1, OESTE: Calle parque 3; la vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala comedor y cocina, lavandero incorporado y tiene un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (73,03 m2). Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción del bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

o Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ZURAIMA T.P.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.408.448 (arrendadora) y el ciudadano A.M.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.247.975 (arrendatario). Dicho contrato no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la obligación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto del litigio. Y ASI SE DECIDE.

o Carta de entrega y finiquito, en el que se evidencia que en fecha 11-08-2.008 el ciudadano A.M.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.247.975 (arrendatario), hizo entrega formal del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.408.448 (arrendadora), recibiendo así la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); así mismo, las partes declararon su voluntad de resolver de pleno derecho el reflejado convenio locatario y que se encuentran conformes con lo establecido en dicho documento. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 4 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales de la ciudadana M.Y.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.369.030;

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de conformidad con el articulo 1.387 del Código Civil que reza “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En consecuencia el testimonio de la ciudadana M.Y.C.P. (identificada ut-supra) no puede ser valorado, por lo que se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda el desalojo expresando textual “Primero: Desocupación del inmueble en cuestión, de conformidad con el articulo 34 ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Segundo: A la cancelación del Canon de arrendamiento, todos los meses que ha estado usando el inmueble desde el día 11-08-08 hasta la definitiva entrega del mismo, con su respectivo interés de mora. Tercero: Pagar los gastos que ocasione el presente procedimiento” Sic.

Por su parte el demandado expreso textual “Si bien es cierto que le informe al ciudadano G.R. mi decisión de mudarme de su inmueble no es menos cierto que el estuvo de acuerdo de realizar un nuevo contrato con mi ex esposa con la condición que el dinero que me tenían en garantía fuera utilizado como adelantado de dos mensualidades, para que continuara habitando el inmueble mi ex esposa con los menores. Es por esa razón que manifiesto que su inquilina es la ciudadana M.C., quien no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde la fecha que me separe del hogar ya que ella habita en ese inmueble con nuestros menores hijos N.A. y A.J.M.C. y sus padres la ayudan económicamente, además de estar presentando problemas de salud por sufrir de depresión continua debidamente certificada por su medico tratante” Sic.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada ha traído a los autos hechos de nuevos de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba se invierte y es a esta a la parte demandada quien le corresponde probar los hechos nuevos traídos a la presente controversia; y como de la revisión de la actas que anteceden no se encontró elemento probatorio o prueba alguna que demuestren que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada en consecuencia este no dio cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en virtud de la presente demanda de desalojo, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

En este sentido se observa que la parte actora en su libelo de demanda, alega que celebró un primer contrato de arrendamiento con la parte demandada desde el mes de 30-08-2.006 hasta el 28-02-2.007, el cual se prorrogo por seis meses mas como estableció la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que regiría desde 29-02-2.007 hasta 29-08-2.007. Es decir, que tanto el primer contrato como la prórroga contractual de éste se celebró a tiempo determinado. No alega la parte actora que haya ocurrido la tácita reconducción para que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo, la parte actora alegó que en fecha 11-08-2.008 suscribió con el arrendatario una carta de entrega y finiquito el cual consta en el folio 37 del presente expediente.

Ahora bien, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias existentes entre la acción de desalojo y la acción por resolución de contrato, explica:

5.1 DIFERENCIAS

  1. Según la duración del contrato

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

  2. Según se admita o no el recurso de Casación

    La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

  3. De acuerdo con el motivo o causa

    La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

  4. Según la falta de pago del alquiler

    La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)

  5. Con vista al pago por consignación

    El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).

    Determinado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando se tramiten por el mismo procedimiento breve) y que igualmente hacen inadmisible demandar el desalojo en los contratos a tiempo determinado o por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también hace inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal estima que si la parte actora considera que la parte demandada incurrió en falta de pago debe demandar la resolución del contrato con el consiguiente pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, siempre y cuando no haya culminado el mismo, ya que si dicho contrato ha culminado y por ende se ha extinguido, no tendría sentido demandar la resolución sino que lo procedente sería demandar el cumplimiento del contrato con la consecuencial entrega del mismo y el pago de los cánones no pagados por el arrendatario.

    Así mismo, es evidente que habiendo fenecido el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga, así como también el acuerdo de entrega y finiquito del inmueble objeto de la presente litis, que cursa a los folios 37, a la que hace referencia la parte actora, en su libelo de demanda y ante tal incumplimiento de la arrendatario de entregar el inmueble una vez suscrito el acuerdo de entrega del inmueble y finiquito antes mencionado, lo procedente , en este caso era demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO del acuerdo suscrito por las partes, la consecuencial entrega del inmueble y el pago de los cánones no pagados como indemnización por haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble sin cancelar las respectivas mensualidades, mas no el desalojo que el cual solo es procedente en los contratos a tiempo indeterminado, requisito este indispensable exigido en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario para demandar el desalojo, por lo que es necesariamente es decir, que al tratarse el contrato a.d.u.c.a. tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448 contra el ciudadano A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana, ZURAIMA T.P.D.R. (identificada ut-supra), contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. - INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.448 contra el ciudadano A.M.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.247.975.

    2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., (identificada ut-supra) contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

    3-SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ZURAIMA T.P.D.R., contra A.M.D.J., (ambos identificados ut-supra)

    4-No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total en el proceso.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

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    Expediente: 2483-09

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