Decisión nº 60 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veinticuatro (24) de octubre de 2014

204º y 155º

KP12-V-2011-000410

PARTE DEMANDANTE: Zurelys E.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.688, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda M.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Endrick A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.524, domiciliado en la población de Arenales, parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Zurelys E.T.L., asistida por la Defensora Pública Primera Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. H.V.M.V.. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) y se insta a la demandante a que consignara el número de cédula de identidad del demandado. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia del niño. En fecha trece (13) de marzo de 2012, la demandante mediante diligencia informan el número de cédula de identidad del demandado. En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se ordenó la notificación del demandado y se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que se le practicara al demandado y al niño un examen de experticia heredo-biológica, de acuerdo a la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha tres (03) de abril de 2012, el Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación del demandado, sin firmar, debido a que el mismo se negó a firmar, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a certificar la notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha once (11) de abril de 2012, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha doce (12) de abril de 2012 la demandante asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, presentó escrito de pruebas. En fecha treinta (30) de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, se incorporaron y admitieron las pruebas consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día catorce (14) de junio de 2012, oportunidad en se prolongó nuevamente por no constar aún en autos el resultado de la prueba heredo biológica para el día ocho (08) de agosto de 2012, fecha en la cual se suspendió la fase de sustanciación debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476, eiusdem. En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este tribunal de juicio. En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír la opinión del niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintinueve (29) de julio de 2013, en esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión y debido a la no comparecencia de las partes no se llevó cabo la audiencia de juicio y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes para la práctica de la prueba en la fecha fijada por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) , para el primero (1°) de agosto de 2013, en esa fecha no se realizó la prueba debido a que la madre no presentó identificación del niño, como consta en comunicación que corre inserta al folio ochenta y nueve (89) de autos, motivo por el cual se solicitó al instituto fijara nueva cita. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarle que fue fijada la cita para la práctica de la prueba heredo biológica para el día viernes quince (15) de agosto de 2014 y en fecha dos (02) de octubre de 2014 se recibió por correspondencia, Informe de Filiación Biológica, suscrito por los ciudadanos TSU I.P., Lic. Juan Núñez P., en su carácter de Técnico Aso. A la Investigación y Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC), mediante el cual señalan los resultados de la prueba, por lo que se procedió a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano Endrick A.F., ya identificado, nació el niño (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que el referido ciudadano nunca ha reconocido al niño como su hijo, alegando que no es su hijo, que inclusive nunca lo ha visitado, ni ha compartido con él. Que por ello demanda en beneficio de su hijo y en base a su interés superior previsto en las normas de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 210, 226, 233 del Código Civil Venezolano, a dicho ciudadano para el establecimiento de la filiación de su hijo. Solicitó que se oficiara al IVIC para la práctica de la prueba heredo biológica.

Parte Demandada

El demandado fue notificado en fecha tres (03) de abril de 2012, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintinueve (29) de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Zurelys E.T.L., en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Endrick A.F. y el n.L.D.T.L., cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de Filiación Biológica, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual riela a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) de autos.

Experticia heredo-biológica

Vista la demanda de inquisición de paternidad, presentada por la ciudadana Zurelys E.T.L., asistida por la Defensora Primera Suplente de Protección abogada H.V.M.V. y analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1579458416:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999936687% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Endrick A.F. sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños , niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado es realmente el padre biológico del niño.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Zurelys E.T.L., ya identificada, contra el ciudadano Endrick A.F., ya identificado, a favor de su hijo el niño (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2016 del año 2009, fecha de presentación cinco (05) de agosto del año 2009, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) como hijo de Endrick A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.524, domiciliado en la población de Arenales, parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara y de Zurelys E.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.688, domiciliada en esta ciudad de Carora. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60- 2.014 y se publicó siendo la 3:06 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000410

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