Decisión nº PJ0032014000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZURICH N.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.087, domiciliada en la comunidad Yumena vía San A.d.C. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANAYIBE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.854.-.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO-AMAZONAS (Centro Diagnostico Integral), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. L.E.Q., venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.394.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.562

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2013-000005 en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.B.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.087, plenamente identificada en autos, en contra del FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO-AMAZONAS (CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL). Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves Diez (10) de A.d.d.m. catorce (2014), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta la demandante en el acta levantada por esta Coordinación del Trabajo en fecha 29 de enero de 2013, cursante en los folios que van del 1 al 2 del expediente, lo siguiente: Que en fecha 1 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO (CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL), mediante contrato de fecha 01 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de recepcionista, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, por un lapso aproximadamente de 8 meses, luego la cambiaron a las instalaciones del SRI (Sala de Rehabilitación Integral), cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes por tres (03) meses. Que por la prestación de sus servicios devengaba, Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1538,oo).. Manifiesta que el día 05 de diciembre de 2011, le comunican por medio de un escrito que prescindían de sus servicios, pero que aun así siguió cumpliendo con sus labores hasta el 31 de diciembre, ya que la persona que me había entregado el documento tenia el cargo de archivista, aun así me siguieron pagando las quincenas de diciembre y también las dos quincenas de enero, luego me bloquearon la cuenta, es por esta razón que en fecha 20 de febrero de 2012, acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas a los fines que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales ya que le informaron al mismo momento que no podía exigir reenganche, donde aperturaron un expediente administrativo donde no obtuvo una respuesta satisfactoria. Es por lo que acude a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Para lo cual consigno copia fotostática de la cedula de Identidad, estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela constante de un (1) folio útil marcado con la letra “A”; acta emitida por la Inspectoría del Trabajo constante de un folio útil marcado con la letra “B”, certificación emitida por la Inspectoría del Trabajos constante de un folio marcada con la Letra “C”. Expediente N°. 048-2012-03-00035 emanado de la Inspectoría constante de 18 folios marcada con la letra “D”, Contrato de Trabajo tiempo 2011- N° CJ-0179 constante de cinco folios útiles marcado con la letra “E”, contrato a Tiempo 2010-N° CJ-0002 constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “F”. Finalmente solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derechos.- Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que reconocían y admitían que la accionante presto servicio para la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, a partir del 01 de mayo de 2010, desempeñando funciones de recepcionista en diferentes centros de salud adscrito a la fundación, por la necesidad de servicio que existía para ese momento, y cuya relación laboral culmino el 31 de diciembre del año 2011. Que efectivamente la Fundación Barrio Adentro, en fecha 05-12-2011, procedió a informar a la ciudadana L.Z., del cese de funciones como recepcionista de la FMBA-Amazonas, a través de documento debidamente firmado por las autoridades competentes. Que se acepta la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales hecho por la referida ciudadana, de la siguiente forma: 1.- La Fundación Misión barrio Adentro, cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el 31 de diciembre del año 2011, fecha en la cual le fuera cancelada la ultima quincena de su salario mensual equivalente a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.548,21 Bs.). 2.- Que el 31 del mes de enero de 2012 le fueron cancelados los intereses del Fideicomiso equivalente a un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (749,14 Bs.) 3.- Que le fueron cancelado un Bono Vacacional en su totalidad, en fecha 31 de mayo de 2011, equivalente a siete (7) días de salario, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (285,57 Bs.), bono que para esa fecha era el que se estaba cancelando en la Fundación por concepto de vacaciones, situación que fue mejorada para todos los trabajadores a partir del 01-05-2012.

Finalmente manifiesta la representante legal de la Fundación, que existe la disposición por parte de la Fundación de cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales de la ciudadana L.Z..- Así las cosas

II

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación a la prueba de informe solicitada par la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. En la cual requiere a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ayacucho, que remita copia certificada del expediente N° 049-20123-03-00035 de fecha 03 de julio de 2012 con todas sus actuaciones. De las actas procesales se evidencia que la Institución fue notificada solicitándole dicha información, sin que hasta la fecha de la audiencia se le haya remitido al Tribunal. Pues bien. de la revisión, observa quien aquí se pronuncia, que riela en el folio 07 al 34 del presente expediente copia del expediente 048-2012-03-00035 requerido, emanado de la Sala de Reclamos de la citada Inspectoría, donde las partes no llegaron a un acuerdo, la funcionaria del Trabajo da por concluida la reclamación y ordeno el cierre y archivo del expediente. En consecuencia, considera quien aquí decide que dicha información no impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo considera este Tribunal que su espera no es de vital importancia para que se produzca un pronunciamiento en la presente causa.- Así se decide.-

En relación al informe del ° Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Orinoco Sede Principal de esta entidad para que remitiera una relación de Estado de Cuenta de Ahorro Bancaria nomina Nro. 01020457710100648449, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo del 2012 perteneciente a la accionante. Pues bien de la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí se pronuncia, que ante tal requerimiento, el Tribunal oficio a la citada institución Bancaria, sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta sobre lo requerido, sin embargo, observa este operador de justicia que dentro de las pruebas aportadas por la accionante en la oportunidad de acudir al tribunal, se encuentra en el folio 10 comunicación suscrita por la propia accionante, donde solicita en fecha 13 de enero de 2012, la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, así mismo riela en el folio 23 y 24 copia de la relación del fideicomiso de fecha 02-02-2012, aunado a que en la audiencia de juicio, ante la declaración de parte que se le hizo a la accionante, la misma manifestó que había trabajado hasta el día 31 de diciembre de 2011, por lo que ante tal declaración la prueba solicitada pierde intereses, ya que dicha información no es de vital importancia para que se produzca un pronunciamiento para la resolución del caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-

En relación a la prueba de Exhibición de documentos, solicitado a la parte demandada sobre los Contrato de Trabajo 2010 N°CJ-0002 que cursa en los folios 30 al 34. Así mismo la exhibición del Contrato de Trabajo Estado Amazonas 2011 N°CJ-0179, que cursa en el presente expediente a los folios 25 al 29, y finalmente la exhibición de los recibos de cobro de los meses de enero, febrero y marzo del 2012 de su representada. Pues bien, este Tribunal pasa a emitir sus conclusiones sobre las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En relación a los contratos de trabajo, este Tribunal revisadas las actas procesales observa que en el folio 241 del expediente consta la notificación al Director Regional de S.d.E.A., por lo que al no comparecer a exhibir dichos contrato se tiene como cierto que entre la accionante y la demandada se dio una relación de trabajo, hecho este que no fue negado por la demandada al momento de contestar la demanda, aunado a que la misma actora en el momento de acudir a introducir la demanda consigno las copias de los citados contratos, es por lo que este Tribunal da como cierto que el inicio de la relación fue en fecha 01-05-2010, que se celebraron dos contratos, siendo el ultimo hasta el 31 de diciembre de 2011. Así se decide

En relación a la exhibición de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, al no comparecer la demandada a exhibirlo se le tendría como cierto que la accionante laboro hasta el citado mes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así las cosas.

Sin embrago, ante la contundente declaración de parte, rendida por la accionante en la audiencia de juicio, así como del testimonial de la única testigo que compareció a declarar, se tiene como cierto que la relación finalizo el día 31 de diciembre de 2011, por lo que mal podía aplicársele a la parte patronal las consecuencias de su no exhibición de los citados recibos, es por ello que este Tribunal no les concede valor y desecha la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se decide.-

En relación a la Prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 92 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Solicitada por la demandante de nombrar un experto contable, a fin de revisar y calcular nuevamente los montos de la indemnización y prestaciones sociales. Este Tribunal negó la misma en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte a quien se le negó recurriera de la negativa, lo que evidencia su conformidad con lo decidido.- ASI SE DECIDE

Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.H., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.578.233 y de la incomparecencia de la ciudadana F.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.325.745, el cual este Juzgador observa:

En relación a la testimonial de la ciudadana M.H., De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.B.Z.N., desde pequeña, que la conocía porque vivía en el Barrio Carinagua Sucre de esta ciudad, que en ocasiones le vendía sandalias y que le constaba que trababa en la Fundación Misión Barrio Adentro hasta el día 31 de diciembre de 2011, por cuanto ella fue a buscarla para cobrarle una plata y no se encontraba trabajando en esa fecha.. Al respecto observa quien decide que dicho testigo a pesar de loo extenso de su declaración, demostró a quien aquí juzga un conocimiento cierto sobre la accionante, sin entrar en contradicción en cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo de la demandante como lo fue el 31 de diciembre de 2011, indicarle a este Juzgador, con certeza inequívoca en que fecha realmente se dio la finalización de la relación de trabajo de la demandante con la parte demandada, es por ello que este juzgador le otorga valor probatorio a su testimonial. Así se decide.

En relación a la ciudadana F.L.R., la misma no compareció, quedando el acto desierto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

De las pruebas cursantes en autos traídas por la accionante:

Con relación a la copia del expediente administrativo de la Sala de Reclamos adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho Nro, 048-2012-03-00035, observa quien juzga que dicho documental no fue objeto de oposición, ni impugnación, es por ello que a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y realizo la respectiva reclamación para exigir el pago de sus beneficios laborales. Así se decide.

Con relación a la copia Simple de los contratos de trabajo, emitidos por la Fundación Misión Barrio Adentro y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la demandada, este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación Laboral entre la demandante y la Fundación Misión Barrio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide

Con relación a la copia de de la libreta del Banco de Venezuela. Observa quien juzga que dichos documentales no fueron atacadas por la accionada, sin embargo los mismos no son oponibles a la demandada por cuanto no provienen de ella, no llevan su membretes, ni sello, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al acta de la Procuraduría de Trabajadores, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la situación planteada a este órgano jurisdiccional. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al Capitulo “I” de la Contestación contenido en el escrito de pruebas de la promovente, este Tribunal se pronuncio en cuanto a su in admisión, ante tal negativa no se produjo apelación alguna, lo que evidencia la conformidad de la promovente con la decisión del Tribunal. Así se decide.

Con relación al CAPITULO II de las pruebas documentales, la promovente promueve instrumentales signadas con las letras “A” hasta la letra “J” el cual este Tribunal pasa a pronunciase de la siguiente manera:

En relación a la documental “A”, observa este Tribunal que la parte demandante no se opuso a la misma, es por lo que este Operador de justicia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articuelo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, puesto que se trata de una acreditación para la representante legal de la Institución. Así se decide

En relación a la documental “B” contentivo de recibos de pago del mes de diciembre de 2011, que rielan a los folios 207 y 2008 del expediente, Observa este Tribunal que la parte demandante no se opuso a los mismos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la parte demandada canceló las dos quincenas del mes de Diciembre de 2011, aunado que se evidencia el Salario de la demandante.- Así se decide

En relación a la documental “C” contentivo de la lista de los beneficiario de los intereses de Fideicomiso de los años 2006 y 2011, por que rielan a los folios 209 y 2010 del expediente, Observa este Tribunal que la parte demandante no se opuso a los mismos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que a la parte demandante se le canceló los intereses de fideicomiso por la cantidad de 749,14, hecho este admitido en la declaración de parte por la accionante.- Así se decide

En relación a la documental “D” contentivo de recibo de pago del mes de diciembre de 2011, que rielan a los folios 211 del expediente, Observa este Tribunal que la misma corre la suerte en cuanto a la consideraciones hechas supra al documental “B”.- Así se decide

En relación a las documentales “E, F, G, I, ” contentivas de la lista de solicitud de prestaciones sociales de la institución de fecha 10 de febrero de 2012 y 13 de marzo de 2012, 22 de mayo de 2013, notificación del presente caso a la Gerente de RRHH de la Fundación y designación de la Coordinadora Estadal (e) de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, el cual rielan a los folios 212 al 221 del expediente, Observa este Tribunal que la parte demandante no se opuso a los mismos, sin embargo para quien aquí decide considera que las referidas documentales no aportan elementos de convicción para la resolución del caso sometido a este órgano jurisdiccional, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestima dicha dichas documentales.- Así se decide

Finalmente con relación al Capitulo “III” del Petitum quien aquí decide considero que no hay medio de prueba alguna, para que el Tribunal se pronunciara en cuanto a su admisión, en consecuencia no lo admitió, ante tal negativa no se produjo apelación alguna, lo que evidencia la conformidad de la promovente. Así se decide.

III

MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo comprendida entre el día 01 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que el representante legal de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, el Tiempo Trabajado, el salario, tal como contesto la demanda surge otro punto controvertido, como lo es determinar si la relación finalizo por despido Injustificado tal como lo alega la parte actora o si la misma termino por culminación de contrato.- Así se establece

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende que efectivamente la ciudadana ZURICH L.B., titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.676.087, presto servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, como recepcionista. Que devengo como ultimo sueldo la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.548,21 Bs.) mensuales. Que la accionante inicio el día 01 de mayo de 2010 y termino la Relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2011, Así se decide.-

En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia tiene como ciertos la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inicio el día 01 de mayo de 2010 y finalizo el día 31 de diciembre de 2011, por cuanto no hay rechazo del salario devengado por la accionante, este tribunal tiene también como cierto que el ultimo salario devengado por la ciudadana ZURICH L.B. fue la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.548,21 Bs.) mensuales. Que el horario laborado por la accionante era de lunes a viernes y que el cargo efectivamente era de recepcionista. Así las cosas.

Finalmente sobre la forma del despido, se debe atender lo expuesto por la Sala Social “la Cual ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. En el caso bajo análisis, se observa que la demandante alega que su despido fue injustificado, cuya carga le corresponde a la demandada demostrar que el mismo fue justificado o por terminación de contrato a tiempo determinado. Observa quien aquí se pronuncia que al momento de la contestación no hubo negativa alguna de la forma en que se termino la relación de trabajo, pues la accionante manifestó que su despido fue hecho en forma injustificada y la parte demandada no manifestó nada al respecto, por lo que este operador tiene como cierto que el Despido de que fue objeto la parte demandante fue Injustificado. Así se establece.-

Pues bien establecido lo anterior, este Tribunal deja sentado que comparte lo establecido por la Sala Social, cuando manifiesta que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Así las cosas.

Para ampliar lo establecido supra, este Tribunal aprecia que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la modalidad de los contratos a tiempo determinados, se efectúan por causas excepcionales, tal como lo establece el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que se dio el hecho.-.

Pues bien, este Tribunal ha de indicar que uno de los supuestos permitidos por la Ley para efectuar dicha modalidad de contrato es para suplir provisional y lícitamente a un trabajador, lo cierto es que la norma indica que dicha sustitución debe ser provisional, siendo que en el caso de marras se evidencia que la actora laboró por más de un (1) años bajo la modalidad de contratada, situación ésta que contraviene la excepcionalidad, pues desde el punto de vista social del Derecho del Trabajo, no puede pretenderse que una relación sea determinada si no se cumple con los supuestos de la norma, ya que la regla es que todas relaciones deben ser indeterminadas y la excepción es que sea determinada y solo por las causales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproducidas en el articulo 63 de la Nueva ley del Trabajo del 07 de mayo de 2012.-.

Asimismo entiende este Juzgador que cuando el literal “b” del enunciado artículo señala “cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, dicha provisionalidad se refiere no sólo en cuanto a un trabajador, sino a evitar que bajo la figura de suplencia se pretenda dar un sin fin de contratos bajo la apariencia de suplencia a determinadas personas, de modo pues que el carácter de la suplencia no es tal y por otra parte, contraviene la sustitución provisional que indica la norma, por lo cual el supuesto establecido en el literal “b” no resulta aplicable a la relación de trabajo que sostuvo la accionante con la Fundación Misión Barrio Adentro.-.

De modo pues, que evidencia este juzgado, el largo período laborado por la actora y la continuidad que se produjo, lo que demuestra en criterio de quien decide, que el ánimo de las partes era vincularse por tiempo indeterminado, y por ello no concibe este Tribunal que durante el lapso alegado en el libelo se pretenda que la actora estuvo bajo la figura de suplencias y pretender que por ello sea una relación a tiempo determinada.

Siendo que como se indicó ut supra no se cumple con los supuestos exigidos para la procedencia de contratos a tiempo determinado, aunado a que dado los dos (2) contratos de trabajo de la accionante, debe operar la disposición contenida en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la citada ley, debiendo atenderse igualmente a la prevalecía de las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral y vinculado por tiempo indeterminado, lo cual genera prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado. Así se decide.

Pues bien, resuelto lo anterior y en relación a los montos reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, era a la demandada la que tiene la carga Probatoria respecto de tales conceptos, evidenciándose que en la actividad de probar no hubo elemento probatorio alguna que desvirtuaran la pretensión de la accionante en cuanto al pago liberatorio de la antigüedad y vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, lo que lleva a este tribunal a conceder la reclamación por tales conceptos previa revisión de su ajuste legal, así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. Así las Cosas

Ahora bien, se observa que ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones de la demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este tribunal supra, concluyendo este sentenciador que al quedar demostrada la prestación de servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, y no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad y vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales demandados, deben considerarse también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por la actora, entre éstas: que la trabajadora realizó labores como recepcionista, desde el 01 de mayo de 2010, que su jornada laboral regular de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. A 5:00 p.m. de lunes a viernes, que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado. Asimismo, debe tenerse por cierto que se le adeuda a la demandante los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio; pasando este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos demandados que le corresponden a la trabajadora demandante por la terminación de dicha relación laboral con la fundación Misión Barrio Adentro. Así se Establece

IV

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 1 de mayo 2010 y finalizo el día 31 de Diciembre de 2011, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo alegado por la parte actora en su libelo de demanda

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (4.803,57 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, quien aquí se pronuncia observa y así quedo demostrado en la presente causa que la relación de trabajo finalizo el día 31 de diciembre de 2011 y que su inicio fue el día 1 de mayo de 2010, sumando un tiempo de un (1) año y Ocho (8) meses, por lo que no es un exceso legal ni una reclamación especial y ateniéndose quien juzga, al tiempo y a que en las actas procesales no riela prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado dichos conceptos, siendo en este caso la carga probatoria del demandado de acuerdo a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . Así las Cosas

    Es por lo que este Tribunal basado en el criterio anteriormente expuesto, y respecto a la presente solicitud condenar a la demandada a cancelar la siguiente cantidad OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (826,oo Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado fracción del periodo 2011. Así se Decide

  3. - En relación a la Indemnización por despido, en razón a que la demandante manifestó que fue despedida injustificadamente y este Tribunal así lo declaro Supra, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (6.895,oo Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para el momento en que se produce el despido.- Así se decide.

  4. - De las actas procesales, observa este operador de justicia, que dentro de los recaudos traído a los autos por la actora al momento de introducir su demanda, se encuentra una planilla de cálculos de la Inspectoría del Trabajo la cual refleja la reclamación de 12 días de descanso semanal y 15 días de Salarios retenidos. Así las cosas

    En atención a este requerimiento hecho por la accionante en vía administrativa, considera quien aquí se pronuncia, que los mismos no son procedentes en Primer lugar la parte actora no indica a que días, meses o año corresponden esos días tanto de descanso semanales como de salarios retenidos, en segundo lugar no trae a los autos prueba alguna que indique a este Tribunal que el patrono cancelaba los días de descansos o en su defecto se los hubiese cancelado a la trabajadora durante la relación de trabajo, en tercer lugar la misma accionante manifiesta en el acta levantada en esta Coordinación del Trabajo que la relación finalizo el 31 de diciembre de 2011, hecho este que fue ratificado en la audiencia de juicio. Pues, en el supuesto que la relación de trabajo hubiese terminado en enero de 2011, la misma accionante manifestó libre de cualquier presión que el patrono había cumplido con el pago de dichas quincenas, aunado que la parte patronal consigno copia de los recibos de pagos de las quincenas de diciembre de 2011, en consecuencia no es procedente dicha reclamación, debido a que en el libelo la actora no indico mayores datos, ni forma, ni modo de pago, ni el cuanto, así como su reclamación no fue clara y directa, este sentenciador forzosamente declara improcedente los mismos, el cual se especifica con claridad en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-

  5. -Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (544,31 Bs.) Asi se decide

  6. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para la Salud. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y asi se decide.

  8. - En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana ZURICH N.L.B., contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO-AMAZONAS (Centro Diagnostico Integral de Puerto Ayacucho), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (13.068.88 Bs.), de los cuales se le descontaran a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (749,14 Bs.), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando a favor de la demandante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.319,74 Bs.), para lo cual se condena a la demandada a pagar por los conceptos que se discriminan a continuación de la siguiente manera:

La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (4.803,57 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (826,oo Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado fracción del periodo 2011.

La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.895,oo Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (544,31 Bs.). Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud del pago de 12 días de Descanso semanal y los 15 días de salarios retenidos reflejados en la planilla de Inspectoría del Trabajo, este Tribunal niega dicha solicitud, tal como se estableció en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE

CUARTO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la Republica, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines de que se realicen los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación. ASI SE DECIDE:

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes a.d.D.M. catorce 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la Nueve hora y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

RESOLUCIÓN: PJ0032014000030

ASUNTO: XP11-L-2013-000005

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