Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve de Marzo de dos mil Nueve

198° y 150°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.V., parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18,632, de este domicilio, mediante la cual expone: “Primero: Consta en diligencia cursante al folio 243 que el Abogado G.M., solicita notificación de la sentencia, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuya norma no es para notificar, sino para citar; Segundo: Consta en autos, cursante al folio 244, que el Tribunal ordenó su notificación, conforme a la norma del artículo 218 ejusdem, cuya norma no es para notificar a las partes en la forma en el expuesta; Tercero: Consta en diligencia que corre inserta al folio 246, el abogado G.M., solicita se me notifique nuevamente y hace uso del artículo 233 ejusdem y que tal notificación se haga mediante boleta librada por el Tribunal y dejada en su residencia por el Alguacil; esta es la norma correcta para que se verifique la notificación de las partes, cuando exista una paralización como en este caso; Cuarto: Consta en autos que corre inserto al folio 247 ejusdem, que este Tribunal, le responde al abogado y ordena librar Un CARTEL, conforme al artículo 233esjudem, esta no fue la norma que la parte actora solicitó para que se me notificara, que el Tribunal ordenó lo contrario, que él pidió que fuese el Alguacil y no se hizo así. Quinto: Consta en autos corre al folio (4) segunda pieza que el Tribunal agregó el CARTEL que erróneamente se ordenó porque esta no fue la forma como la actora solicitó la notificación, de acuerdo al artículo 233 ejusdem, es la parte que tiene la voluntad de escoger dichas formas. Sexto: Consta en diligencia folio (5) segunda pieza que el Abogado G.M., solicita al Tribunal fije oportunidad para que la Secretaria del Tribunal fije en mi morada El CARTEL de notificación conforme al artículo 233 ejusdem, que se ha creado una gran confusión, pues no se cual es la correcta para estar a derecho. Séptimo: Consta en el folio (6) segunda pieza que la Secretaria del Tribunal fija la fecha para consignar el cartel de notificación, ciudadano Juez, la gran pregunta, Cual CARTEL?, ni el artículo 233 del C:P:C., no dice nada referente a lo solicitado y acordado. Octavo: Consta en diligencia folio 7, segunda pieza, el Alguacil manifiesta que el día 14 de Agosto 2008 fijó en mi morada el CARTEL. Novena: Consta en diligencia folio (8) segunda pieza la Secretaria manifiesta ratificar lo dicho por el Alguacil en su diligencia anterior (folio 7 seg-Pieza). Décima: Consta en diligencia folio (11) segunda pieza el abogado G.M. solicita al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal le responde por auto folio (12). Ahora bien ciudadano Juez de todo lo antes expuesto se evidencia que existe violación expresa de N.d.O.P. efectivamente la del 233 del Código de Procedimiento Civil, ella es una n.d.o.p. puesto que es necesaria verificar tal notificación correctamente como usted lo ordenó en su sentencia para así yo poder hacer uso a mi defensa ya que la forma como se ha pretendido darle legalidad a tal notificación, se me crea un estado de indefensión puesto que por ambigüedad en las fechas primero cual debo tomar la del cartel publicado y consignado en fecha 23 de julio de 2008 (folio 4) o la del 14 de Agosto cuando la Secretaria deja constancia de las actuaciones del Alguacil cuando deja el cartel en mi morada – Mi gran pregunta es si se comienza a computar los 10 días para darme por notificada desde el 14 de Agosto 2008, más los 5 días para utilizar el recurso de APELACION o la fecha 23 de julio 2008. Asimismo mal puede ver con lo antes expuesto se cometieron una serie de errores en este proceso de notificación por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal a su digno cargo REPONGA la presente Causa al estado de que se verifique legitimante mi notificación de la SENTENCIA, y se deje sin efecto todos los demás actos subsiguientes solicitados en esta causa. Pido al Tribunal se habilite todo el tiempo necesario para que se dicte lo aquí solicitado, ya que por violación expresa de una n.d.ó.p. se me ha causado un daño IRREPARABLE y así mismo se me ha causado un estado de indefensión…”. De la revisión de las actas procesales el Tribunal observa que; El orden público en su estricto sentido es “…aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrolla las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”, el órden público es sinónimo de un deber que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública….”. Conceptualizamos también daño irreparable: “Perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria y que no cabe enmendar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte por la sentencia o los recursos admitidos contra ella…”. Al conceptualizar ambas supuestas violaciones manifestadas por la ciudadana A.D.C.V., asistida por el abogado en ejercicio A.R., y comparándola con lo ya expresado, se evidencia claramente que este Tribunal no ha incurrido en lo alegado, ya que desprende del folio dos (2) de la segunda pieza, que el Abogado G.M. consignó ejemplar del periódico EL ORIENTAL, en el cual está publicado el cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y está debidamente agregado a los autos, así mismo solicitó el traslado de la Secretaria a fijara el cartel en el domicilio de la notificada y una vez que el ciudadano Alguacil participó el haber cumplido tal formalidad, la Secretaria dejó constancia de ello, dando fiel y cabal cumplimiento en su totalidad a la norma antes señalada, lo que en vez de violar excede el cumplimiento de la notificación a la parte, ya que si no tuvo facilidades para leer la publicación, a nivel estadal, se le obsequió la oportunidad de tener conocimiento mediante el cartel que le fue fijado en su residencia, cuya notificación mediante carteles, lo prevé la norma citada cuando dispone, lo siguiente: “ Artículo 233.-Cuando por disposición de la Ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un sólo cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. A todas luces se evidencia que no se ha violado ninguno de estos dos principios que alega la demandada, menos aún la supuesta indefensión alegada, amén de ello, en fecha 06 de Noviembre del 2007, la ciudadana N.J.S.V., asistida por el abogado en ejercicio O.A., identificado en autos, intentó contra las ciudadanas A.V.D.S. y E.Z.A., Tercería la nulidad del contrato de venta pura y simple, la cual fue declarada inadmisible. Y posteriormente a la decisión dictada en relación al presente juicio, la ciudadana N.J.S.V.,(familiar de la demandada), asistida por C.R.M., diligencia y solicita la devolución de documentos en originales, (folio 236 primera pieza), teniendo así conocimiento de la referida sentencia. En ningún momento hay la indefensión alegada. Del folio 242 del presente expediente, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, negó el cumplimiento voluntario solicitado por el apoderado actor por cuanto no se encontraba notificada la demandada de la sentencia dictada. En cuanto a lo expuesto por la solicitante en que el Juez acordó la expedición de cartel de notificación y no la boleta de notificación, sobre este punto, se aclara que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan INDEFENSIÓN de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Así entonces es de resaltar que el Legislador a revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con material ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actual como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera. En base a ello, considera este sentenciador que el cartel de notificación librado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le concedió el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el periódico El Oriental, a fin de que se den por notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2008; no violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no siendo este un vicio de orden público, lo que evidentemente hace que dicho acto no resulte viciado de nulidad. Igualmente establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico.

En ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto lo complementa el artículo 26 de la Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Razones por las cuales se niega la reposición solicitada Y así se decide.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

EXP/26.284

tula

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