Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: RH32-L-2006-000006

PARTES:

Co-Demandantes: S.J.Z.G., M.M.C.D.M., M.E.G.F., LEOTARDO J.G.G., JUDYHT DEL VALLE SANCHEZ, A.L.V.G. y E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.835.211, V-6.380.364, V-8.426.611, V-6.767.254, V-8.654.665, V-8.435.637 y V-8.635.055, todos domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 y 39.815, según poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre con Funciones Notariales, Cumanacoa, en fecha 23-03-2006, anotado bajo el N° 19, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro domiciliados en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto a los folios 29 al 30 y su vuelto.

Demandada: EMP. INTUCIL, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 1995, bajo el Nº. 11, Tomo A-42, Folios 47 al 49 vuelto, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la persona de su representante legal J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.734.578, domiciliado en la Calle Mohedano frente a las Instalaciones de ELEORIENTE, casa de esquina color verde claro, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre,

Abogado Asistente: P.E.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.653, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.619.

Tercero

ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTESDEL ESTADO SUCRE (Tercero Interviniente), inscrita en fecha 19 de septiembre de 1951, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, Bajo el N° 29, Folios del 39 al 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, modificados sus estatutos en fecha 27-03-1985, acta Registrada Bajo el Nº 28, Folios del 34 al 42, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre del año 1985, vuelto a modificar en fecha 31-03-1993, acta Registrada, Bajo el Nº 49, Folios del 91 al 106, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mencionado año.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 8.236, en su condición de Presidente y Representante judicial de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE (Tercero Interviniente).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

MONTO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.037.664,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por los abogados en EGLYS TENORIO y R.D.R., en nombre y representación de los ciudadanos S.J.Z.G., M.M.C.D.M., M.E.G.F., Leotardo J.G.G., Judyht Del Valle Sánchez, A.L.V.G. Y E.C.G. contra la sociedad mercantil INTUCIL, C.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29-09-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad, estampado en el folio 28, quien le da entrada por auto de fecha 29/09/2006, inserto al folio 31.

Por auto de fecha 03-10-2006, inserto al folio 32, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia en el folio 48 , se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 22-11-2006, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., y por la parte accionada compareció el ciudadano J.C.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.619, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose una (01) prolongación de la audiencia, el tribunal acuerda prolongar la audiencia preliminar para el día 07-12-2006, a la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 49 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios y la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 08/12/2006, inserto al folio 73, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 74, quien le da entrada por auto de fecha 18/12/2006, como consta en el folio 75.

Por auto de fecha 09-01-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 76 al 79 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo octavo (18°) día hábil contado a partir de la fecha de ese auto, inserto al folio 79.

Por auto de fecha 19/01/2007, este Tribunal ordena la notificación de la Asociación de Cañicultores del Municipio Montes, en la persona de su Presidente E.C., por haber alegado la accionada, la Sustitución Patronal, en su escrito de Promoción de Pruebas, y Comisiona al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación referida, como consta a los folios 82 al 85. Siendo reprogramada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 29/01/2007, que riela al folio 86, toda vez que no constaba en autos las resultas de la notificación del tercero en garantía, ordenada mediante auto de fecha 19/01/2007, tal como se evidencia del folio 85.

Mediante diligencia de fecha 31/01/2007, la representación judicial de la parte demandante, notifica al Tribunal que el Presidente de la Asociación de Cañicultores del Municipio Montes, ciudadano E.C., había fallecido en el mes de Diciembre del año 2006, siendo reprogramada nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 16/02/2007, que riela al folio 93, en virtud que aún no constaba en autos las resultas de la notificación del tercero en garantía.

De los folios 94 al 134, consta las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, dejándose constancia en la misma (folio 131), que no había sido fijado el Cartel de Notificación, debido a que el ciudadano E.C., actualmente (22/02/2007) era difunto, en consecuencia el Tribunal ordena nuevamente la notificación del tercero, en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales o legales, y Comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación ordenada, tal como consta a los folios 136 al 141.

Recibida como fue la las resultas de la Comisión, como se evidencia de los folios 142 al 150, este Tribunal mediante auto d fecha 26/04/2007, ordena la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por considerar que al haber manifestado la parte actora, que existía un tercero por sustitución patronal, dicho Tribunal, era el competente para conocer, siendo remitida las actas procesales al Juzgado en cuestión, como consta de los folios 151 al 152, quien la recibe en fecha 30/04/2007, según auto que riela al folio 153, emitiendo su pronunciamiento la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 02/05/2007, en el cual consideró que el Tribunal a quien corresponde la resolución de la controversia, es al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena su reenvío a este Tribunal, como se puede constatar de los folios 159 al 156, siendo recibida en fecha 03/05/2007, según auto inserto al folio 157.

En virtud del conflicto negativo de competencia generado, este Tribunal SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA para ante el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de auto de fecha 04/05/2007, que riela a los folios 158 al 159, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Juzgado Primero Superior, según oficio de fecha 04/05/2007, inserto al folio 160, quien la recibe en fecha 10/05/2007, según consta al folio 161.

En fecha 21/05/2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, se pronuncia sobre la Regulación d Competencia y consideró que el competente para continuar conociendo y decidir la presente causa, es este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena su remisión, como se evidencia de los folios 162 al 169.

Por auto de fecha 07/06/2007, que riela al folio 170, se fijó el décimo noveno (19°) día hábil siguiente a que conste en autos, la notificación del tercero certificada por la Secretaría del Tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior, en fecha 21/05/2007, ordenando la notificación del tercero, en la persona moral de la Asociación de Cañicultores del Municipio Montes, ordenando se Comisione al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de la notificación..

En fecha 21/06/2007, consta comisión al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique notificación a la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, en la persona de cualquiera de de sus representantes judiciales o legales, riela al folio 171 de la causa.

En fecha 02-10-2007, se recibió oficio Nº 3080-335, emanado del Juzgado del Municipio Montes, remitiendo en diez (10) folios útiles cumplida como ha sido la comisión conferida a ese tribunal de fecha 07-06-2007, riela al folio 175.

Por auto de fecha 15-10-2007, se da por recibida la presente comisión proveniente del Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con la nomenclatura de este tribunal Bajo el N° 653-07, constante de diez (10) folios útiles, ordenando el juez agregarlo a la causa original signada con el N° RH32-L-2006-000006, y que el mismo sea devuelto al archivo sede.

Por auto de fecha 16-10-2007, (…) por cuanto se observa que consta inserto a los folios 183, resulta de actuación realizada por el alguacil J.E.F.O., en la cual hace constar que “consigno cartel de notificación sin haber sido posible ubicar a los representantes de la Asociación de Cañicultores del Municipio Montes del Estado Sucre, es por lo que se acuerda fijar cartel de notificación en la Sede de la Asociación antes señalada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela al folio 187.

En fecha 03-12-2007, se recibió oficio 3080-388, emanado del Tribunal del Municipio Montes, remitido en siete (7) folios útiles, cumplida como ha quedado la comisión conferida en fecha 16-10-2007, consta al folio 194.

Por auto de fecha 04-12-2007, se recibió comisión con sus resultas provenientes del Juzgado del Municipio Montes, constate de siete (7) folios útiles, el tribunal ordena agregarlo a la causa original, riela al folio 203.

En fecha 17-01-2008, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, este tribunal suspende la audiencia a los fines de que el tercero promueva las pruebas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles mas quince (15) días hábiles para la contestación de la demanda, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se fijará por auto expreso vencido los lapsos antes citados, riela al folio 206 de la causa.

Por auto de fecha 23-01-2008, vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y publica en la que solicita prohibición de enajenar o gravar del inmueble ubicado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, este tribunal decreta la improcedencia de la solicitud por no estar demostrado la propiedad del bien inmueble, riela a los folios 207 y 208.

En fecha 08-02-2008, en la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial de Cumaná, se recibió escrito del abogado J.A.R.M., consignando pruebas documentales, riela a los folios 209, al 243.

En fecha 08-02-2008, se recibe por ante la unidad de recepción de documento escrito presentado por el Abogado J.A.R.M. contentivo de dos (2) folios útiles, anexo “A” (32) folios, “B” (01) folio, “C” (03) folios, “D” (01) folio, “E” (01) folio “F” (04) folios, riela del folio 209 al 243.

En fecha 26-02-2008, en la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial de Cumaná, se recibió escrito del abogado J.A.R.M., constante de dos folios útiles dando contestación de la demanda, riela a los folios 247 y 246.

En fecha 26-03-2008, se celebró audiencia oral de juicio en la presente causa, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 02-04-2008, declarándose con Lugar la Demanda y reservándose el juez cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

(…) nuestros poderdantes son trabajadores del Hotel Turimiquire (…) donde actualmente prestan sus servicios (…) hotel éste que estuvo bajo el arrendamiento desde el año 1993 por el ciudadano J.C.D. (…) posteriormente desde el año 1995 ajo el arrendamiento de INTUCIL, C.A (…) representada por su Presidente ciudadano J.C.D., es decir, la misma persona mencionada anteriormente (…) en fecha 9 de Febrero de 2005 el prenombrado (…) conmina a nuestros representados que el nuevo arrendatario del hotel donde laboran a partir de esa fecha será el ciudadano (…) y por tanto sería ésta persona quien se encargaría a partir de esa fecha de la administración del hotel antes mencionado, y en virtud de ello se constituiría en su patrono, informándoles al mismo tiempo que sería él (…) quien respondería de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que les corresponden por todo el tiempo que laboraron tanto para él como para la empresa INTUCIL, C.A la cual patrocinaba (…)

.

(…) en fecha 23 de Febrero de 2005 aceptó tácitamente la deuda laboral contraída con nuestros representados (…) y en virtud de ello le hizo entrega (…) de determinadas acreencias y activos como abono de la deuda laboral contraída con los trabajadores (…) posteriormente serían deducido del monto total de lo adeudado de sus prestaciones sociales(…)

(…) los trabajadores solicitaron en reiteradas ocasiones y de manera verbal al prenombrado ciudadano (…) que les cancelara las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes a que tienen derecho, pero éste se ha negado a cancelarles (…)

(…) citándolo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo (…) compareció (….) se acordó entre las partes asistentes diferir dicho acto (…) el prenombrado ciudadano no asistió y se levantó el acta respectiva en forma unilateral (…)

(…) siempre evadió la responsabilidad laboral para con ellos (…) lo cual creó un estado de indignación (…) que los llevó a la imperiosa necesidad de tener que acudir a la vía judicial (…)

(…) venimos a demandar (…) al ciudadano JUIAN CILIBERTO DURAN (…) en su carácter de Presidente de la empresa INTUCIL C.A (…) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenados (sic) a ello por este Tribunal la cantidad de (….) (Bs. 66.037.664,00) por concepto diferencia de prestaciones sociales adeudadas a nuestros representados más las costas y costos que genere el presente juicio.

“(…) pasamos a determinar los conceptos adeudados a cada trabajador de la manera siguiente:

S.J.Z.G. (…)

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS Y

FRACCIONADAS 579.049,87

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y

FRACCIONADO 286.458,27

UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS 530.211,24

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2.605.500,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 2.108.049,89

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 535.908,69

TOTAL………Bs. 6.645.177,96

M.M.C.D.M. (…)

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS Y

FRACCIONADAS 434.414,88

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y

FRACCIONADO 143.320,32

UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS 301.044.60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 1.737.000,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 1.065.785,38

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 126.799,29

TOTAL………Bs. 3.808.364,47

M.E.G. FARIA (…)

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS 1.216.955,52

BONO VACACIONAL 617.330,06

UTILIDADES 773.919,55

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.501.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 30.000,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 3.612.651,44

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.083.808,53

TOTAL………Bs. 11.985.665,10

LEOTARDO J.G. (…)

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS Y

FRACCIONADAS 635.278,39

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y

FRACCIONADO 299.287,46

UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS 551.863,20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.039.750,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 2.277.997,34

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 837.287,54

TOTAL………Bs. 7.641.463,93

YUDIHTDEL VALLE SANCHEZ

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS 1.216.955,52

BONO VACACIONAL 617.330,06

UTILIDADES 773.919,55

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.501.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 30.000,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 3.612.651,44

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.083.808,53

TOTAL………Bs. 11.985.665,10

A.L.V.G.

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS 1.216.955,52

BONO VACACIONAL 617.330,06

UTILIDADES 773.919,55

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.501.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 30.000,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 3.612.651,44

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.083.808,53

TOTAL………Bs. 11.985.665,10

J.E.C.G.

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS 1.216.955,52

BONO VACACIONAL 617.330,06

UTILIDADES 773.919,55

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.501.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 150.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 30.000,00

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 3.612.651,44

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.083.808,53

TOTAL………Bs. 11.985.665,10

TOTAL MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 66.037.664.00

A continuación y para concluir, los apoderados de los Co-demandantes, señalan los domicilios de cada uno de ellos, solicitando que la demanda sea declarada CON LUGAR. Quedando en estos términos planteados los alegaciones y fundamentos de la pretensión de la parte actora.

DE LACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar primitiva se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia por la parte actora de los ciudadanos EGLYS TENORIO y R.D.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales y por la otra parte la demandada EMPRESA INTUCIL, C.A, se hizo presente el ciudadano J.C.D. ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado P.S., dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, así mismo que no hubo acuerdo por la existencia de puntos controvertidos, por lo que el tribunal aprueba prolongar la audiencia preliminar y fijarla para el día 07-12-2006. Llegado el día de la audiencia preliminar por la parte actora se hizo presente los ciudadanos M.C. y LEOTARDO GOMEZ, acompañados de su apoderada judicial EGLYS TENORIO, plenamente identificada en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente los medios de pruebas promovidas por las partes, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Incorporadas como fueron al expediente los medios de pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que ordena la remisión del expediente respectivo para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Ahora bien el ciudadano J.A.C.D., asistido por el abogado P.E.S., en el momento de promover los medios probatorios, invoco como punto previo una SUSTITUCIÓN PATRONAL, alegando la continuidad en la prestación del servicio por parte de los mismos, la identidad del sitio de trabajo, el mismo local, la misma actividad comercial y bajo la misma denominación. Por lo que solicito al tribunal declare la sustitución patronal en el entendido de que es patrono sustituto quien deba asumir las obligaciones al momento del término de la relación laboral que existía con los trabajadores. Observando este Tribunal que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada donde manifiesta que existe una SUSTITUCIÓN PATRONAL por parte de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, se hace necesario la notificación del supuesto tercero, por sustitución patronal., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la notificación del tercero ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE,

CONTESTACION DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en su oportunidad legal, este opuso como punto previo la improcedencia de la acción, debido a que era evidente la existencia de una Sustitución Patronal por parte de la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que el juez en la presente causa considero necesario la notificación del tercero, comisionando al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de que el tercero hiciera sus alegatos y su defensa.

Llegado el día 17-01-2008, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de juicio, estando presente en la misma la parte actora acompañados de sus apoderados judiciales y el tercero ciudadano H.G., en su condición de presidente de la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el abogado J.A.R., dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, el juez informa a las partes sobre la suspensión de la audiencia a los fines de que el tercero promueva las pruebas en la oportunidad fijada por el tribunal, y su contestación, dejando el tribunal constancia que el tercero interviniente presento su escrito de promoción de medios probatorios extemporáneamente y luego paso a contestar la demanda de esta manera:

La asociación de Cañicultores es una asociación sin fines de lucro, una institución gremial al servicio de sus afiliados y de la comunidad, que construyo un edificio de dos pisos con aporte módicos de sus agremiados con el objeto de tener una sede propia (…) área de hotel y restaurante para servir a la comunidad, sin fines comerciales ni lucrativo, siendo el único hotel existente en Cumanacoa (…) se hizo necesario arrendar el local para su manejo y administración por parte de tercero,(…).

(…) la empresa Intucil, C.A., recibieron el inmueble en perfectas condiciones y debidamente equipado (…) fue deteriorándole la infraestructura a extremos de tener una habitación clausurada (…) deudas con proveedores como Cantv, Cadafe, HidroCaribe y proveedores comerciales, así como deudas con los empleados, por lo que, surgieron problemas y acusaciones de maltratos y atropellos denunciados por ellos, que solicitaron, en dos comunicaciones dirigidas al Presidente de la Asociación, arrendar el inmueble a otra persona.

(…) en su condición de representante de la demandada alega

… fui notificado de la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento imposibilitando la relación de los inventarios de ley, como la rendición de cuenta respectivas, razón por la cual mi prenombrada empresa… se quedó sin posibilidad de poder cumplir con su objeto y fin principal,…. (…).”

La finalidad del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble y su entrega no implica incumplir las obligaciones del patrono, mucho menos que puedan trasladársele a la propietaria en su condición de arrendadora a un tercero, como es el caso actual. La asociación no tiene obligaciones con el personal que presta servicios en el mismo inmueble arrendado bajo otra denominación comercial, por lo que no puede considerarse sustitución patronal por parte de la arrendadora, pues ese personal no depende jurídica ni legalmente de ella. (Subrayado y negrilla del tribunal).

El representante de la empresa Intucil C.A., (…) sin firmar el inventario de salida debido a un faltante de bienes, como equipos de aire acondicionados, fabricador de hielo, dos pulidoras, entre otros, supuestamente trasladado a su domicilio. (…) suscribió con sus empleados un Acta convenio de reconocimiento de pago de prestaciones, y les hizo abonos a cuentas, demostrando así su obligación patronal para con sus empleados. (…)

El inmueble se encuentra arrendado actualmente desde el día 10-02-2005 al señor F.B., quien es legalmente responsable de pagar las prestaciones sociales de sus empleados desde que se inicio su contrato de arrendamiento hasta la fecha (…) la asociación de cañicultores, que no maneja el inmueble, ni administra su personal, ni tiene obligaciones patronales con los demandantes, tal como lo reconocen ellos mismos en documento privado.(…) sean condenados a pagar, conjunta solidariamente, a sus empleados, el monto adeudado por conceptos de prestaciones sociales (…).

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegado el día y la hora acordada para celebrar la audiencia oral y pública, se efectuó la misma el día 26-03-2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Se constituyó y la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado los Ciudadanos: S.J.Z.G., M.M.C.D.M., J.E.C.G., M.E.G.F. Y OTROS, plenamente identificado en autos, contra la Demandada INVERSIONES TURÍTICAS INTUCIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO y el Alguacil J.E.B.. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, los ciudadanos M.C., LEOTARDO GOMEZ y A.V., en su condición de parte demandante, representados judicialmente por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.508; y el ciudadano abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 8.236 en su condición de Presidente y Representante judicial de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE (Tercero Interviniente), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En este estado el Tribunal les concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de ambas partes a los fines de que expongan sus alegatos y fundamentos, quienes hicieron uso de la palabra. Posteriormente se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la de la parte actora y posteriormente las de la parte demandada. No hubo observaciones, asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a la defensa, ejerciendo el control de las mismas. De seguida se pasa a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Seguidamente el tribunal pasó interrogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los trabajadores presentes en la Sala de Audiencias ciudadanos M.C., LEOTARDO GOMEZ y A.V.. Posteriormente el Tribunal declara concluida la fase de evacuación de pruebas ejerciendo ambas parte el derecho a las conclusiones y observaciones. Finalizado el debate probatorio, este Juzgador visto la complejidad del asunto decide en este acto diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4) día hábil siguiente a la presente fecha a las 2:30 PM, para lo cual las partes se consideran debidamente notificadas.

CAPÍTULO IV

ARGUMENTACIÓN DEL

FALLO

Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:

“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la n.m.f. al trabajador).

Si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, también es cierto que este jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los trabajadores. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).

“Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:

El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)

Ahora bien, en vista que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Así las cosas observa este juzgador que el tercero llamado a este proceso, este tribunal en la oportunidad primitiva para que se efectuara la audiencia oral publica de juicio, apertura la misma dándole el derecho de palabra a la parte demandada y al tercero interviniente, y en fundamento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa suspendió la audiencia a los fines que el tercero interviniente promoviera los medios probatorias pertinentes y la contestación y dejando constancia de la presunción iuris tantum de admisión de los hechos en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba.

Ahora bien, procede quien sentencia a fundamentar su decisión a manera de reflexión, este jurisdicente consulta al filósofo en derecho Recasens Siches, Luís, en su obra “Tratado General de Filosofía del Derecho” (Pag. 283):

“Una costumbre jurídica no ha sido elaborada por un órgano calificado del Estado, sino ha surgido por espontánea gestión social en el seno de una comunidad. Cierto; pero esa costumbre es Derecho vigente solo en el caso de que el Estado (los tribunales de justicia) la apliquen, sólo si es impuesta inexorablemente por los órganos de la coacción jurídica. Si estos no la toman en cuenta, si no falta según lo determinado en esa costumbre, podemos acaso censurar tal desconocimiento desde un punto de vista estimativo o político, pero lo cierto es que esa costumbre no constituye, en dicho caso, Derecho vigente aunque podemos creer que debiera constituirlo. En tal caso constituiría una estructura social efectiva, un modo de conducta, pero no una norma jurídica positiva. Lo mismo podemos decir respecto de la de los estatutos de una corporación: ellos han sido fabricados por ésta y no por el Estado; pero constituirán Derecho vigente sólo en la medida en que el Estado lo aplique o reconozca como tal Derecho. Y, parejamente, podemos decir que las cláusulas de un contrato es cierto que han sido redactadas por las partes contratantes pero valen como Derecho porque el Estado admite que los particulares puedan establecer, dentro de ciertos límites, las norma jurídicas que han de regir determinada relación recíproca entre ellos; y tanto es así, que los contratos celebrados en contra de lo determinado por el Derecho, se consideran jurídicamente inexistentes. (Subrayado del Tribunal)

Así pues que la defensa de la demandada y el tercero, de una manera inelegante quieren desconocer normas de orden público, sin importar la relación laboral, como muy sabiamente trata el Ius Laboralista Mexicano De la Cueva, Mario, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Décima Edición (1967: 45-459)

los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud, y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecería de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieren pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

Asimismo, nuestro profesor H.Á., Oscar y otros, en la obra “El Trabajo Sin Tutela en Venezuela”. Nuevas y Viejas Formas de Desprotección Laboral” (Pág. 28 y 29), señala:

“Mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones encubiertas

Descrita como han sido algunas de las situaciones creadas para evadir la normativa laboral, es necesario señalar que en Venezuela, fundamentalmente han sido empleados tres mecanismos para impedir que la legislación laboral deje de ser aplicada como consecuencia de maniobras fraudulentas: a) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, b) la presunción de la relación laboral y c) el principio de la primacía de la realidad.

La Constitución de 1999 refuerza la protección contra el fraude laboral al señalar que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (Art. 94). Dicha norma no constituye un programa de acción legislativa, sino que es un mandato de obligatorio cumplimiento para los tribunales del trabajo y los órganos administrativos del trabajo.

En razón de las normas legales y la doctrina no puede el Juez Venezolano, más aún el Juez Laboral, ser un convidado de piedra y admitir prácticas de los justiciables para evadir la aplicación de la norma laboral, por lo cual si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre el demandante primitivo y el tercero interviniente propietario de los medios de producción como es la empresa donde los trabajadores realizaban sus labores habituales, tampoco es menos cierto que no se pueden aceptar convenio o contrato en violación del texto constitucional, lo cual se debe garantizar, a los trabajadores el pago de sus acreencias laborales por ser créditos privilegiados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 158, 159 y 160, en concordancia con los artículos 89, numeral 1,2 y 3, 92 y 94 constitucional por lo que la parte patronal como el tercero interviniente deben soportar la carga de pagar las obligaciones laborales por terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de idea, en el Acta de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07-12-2006, inserta al folio 49 de las actas procesales, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante y de sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la parte demandada, EMP. INTUCIL, C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, acogiéndose el Juez de la causa, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios admitidos, los cuales fueron analizados y valorados de la manera que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO V

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA.

INVOCAMOS EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

El principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio simple sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones y se reserva la oportunidad

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promovemos y consignamos debidamente marcadas con el Nº 1, Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito entre la Asociación de Cañicultores de la Población de Cumanacoa y la Empresa INTUSIL C.A, las mismas son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el dueño o propietario del medio de producción donde laboran los trabajadores demandantes es el tercero llamado al proceso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem se le da valor probatorio ASI SE ESTABLECE.

  2. Consignamos debidamente marcada con el numero 2, acta convenio suscrita en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), entre el Representante Legal de la Empresa INTUSIL C.A., ( parte demandada en este proceso) ciudadano J.C.D., las mismas son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la empresa demandada admitió las deudas laborales de los trabajadores, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem se le da valor probatorio ASI SE ESTABLECE.

  3. Consignamos debidamente marcados con los Nros. 3 y 4, sendas actas debidamente emanadas de la Sala de Contratación, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, levantadas en fechas once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Las mismas son documento publico administrativos que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta demostrado que los trabajadores agotaron la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. PRUEBAS TESTIMONIALES.

  5. A.R.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 6.380.575 y con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Este testigo no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto, por lo que no hay testimonial que a.A.s.e..

  6. M.J.T.S.. venezolano, mayor de edad, civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.270.660 y con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por el tercero, en consecuencia tal declaración merece valor probatorio, por ser el testigo hábil y no haber incurrido en contradicción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia este testimonial en todo su valor probatorio.

  7. R.E.M.R.. venezolano, mayor de edad, civilmente, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.531 y con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Este testigo no compareció por lo que el tribunal declaro desierto el acto, por lo que no hay testimonial que a.A.s.e..

  8. E.G.S.R.. venezolano, mayor de edad, civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.648.455 y con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por el tercer, en consecuencia tal declaración merece valor probatorio, por ser el testigo hábil y no haber incurrido en contradicción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia este testimonial en todo su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En primer lugar el merito favorable de todos y cada uno de los elementos agregados al presente expediente, así mismo promuevo como medios probatorios los siguientes:

DOCUMENTALES.

• NOTIFICACIÓN que se le hiciera a mi representada por parte de la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa, en persona de su presidente en (sic), ciudadano E.C. la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento del que tanto mi representada como la mencionada asociación formaron parte, de fecha nueve de febrero de 2005. Son documentales, pero las mismas no aportan nada al proceso, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

• NOTIFICACIÓN que hiciera mi representada a la Asociación De Cañicultores De Cumanacoa, en persona de su presidente en (sic) ciudadano E.C. (sic), en solicitud de realizar reunión formal entre ambas instituciones para cumplir con los requisitos de ley, en fecha 10 de febrero de 2005, y de la cual la mencionada asociación nunca dio respuesta. Son documentales, pero las mismas no aportan nada al proceso, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

• Acta celebrada en fecha 23 de febrero de 2005, en sede del HOTEL TURIMIQUIRE CA., en donde se evidencia la notificación que se les hiciera a los trabajadores de la sustitución patronal, Son documentales, pero las mismas no aportan nada al proceso, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO

Prueba documentales.

• Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva, con carácter de estatutos sociales, de la asociación de cañicultores de Cumanacoa.

• Marcada con la letra “B”, copia del acta de Junta Directiva N°. 145-B, asentada en la pagina 324 del libro de actas de Junta Directiva de la asociación de Cañicultores de Cumanacoa.

• Marcada con la letra “C”, copia del contrato de arrendamiento suscrito el quince (15) de Septiembre de 1999, entre la asociación de cañicultores de cumanacoa y la empresa mercantil Intucil, C.A.,

• Marcada con la letra “D”, copia de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2004, enviada a la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa, por los empleados de la empresa INTUCIL, C.A.

• Marcada con la letra “E”, copia de comunicación de fecha 19 de Octubre de 2004, suscrita por el señor E.C.

• Marcada con la letra “F”, copia de acta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita entre J.F.D., representante de la empresa Intucil C.A, y los empleados de dicha empresa que laboraron hasta el día 09 de Febrero de 2005.

En fecha 12-02-2008, visto el escrito de prueba consignado en fecha 08 de Febrero de 2008, por el tercero interviniente, el Tribunal ordena agregarlas a los autos, y deja constancia que dicha consignación de escrito de promoción de prueba presentada es extemporánea.

Se evidencia de los medios probatorios, que ha quedado demostrado que la parte demandada le hizo anticipos a los trabajadores de sus Prestaciones sociales al accionante con equipos eléctricos, por lo que sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal antes de decidir procede hacer un estudio de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia patria para determinar si procede el pago de los conceptos y montos pretendidos por la parte actora.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que:

…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado

.

Se observa que la demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces tenemos que, si la demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco contestó al fondo de la demanda, y entendiendo de que “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción “iuris tantum” de la confesión (…) y que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Y de las pruebas valoradas se concluye que la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera, por lo que es evidente que procede en este caso la admisión de hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

.

En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que:

El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba

.

Sin embargo, es de advertir que la demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, tampoco acudió a la audiencia oral y publica de juicio, ni en la prolongación de la audiencia oral y publica para dictar el dispositivo del fallo.

Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra, en consecuencia, en virtud que la parte demandada, no aportó ningún elemento de convicción que le favorezca, y que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, este operador de justicia considera que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Así se establece.

En el caso bajo análisis, la parte demandada acudió a la audiencia preliminar consignando los medios probatorios pertinentes y señalando que un tercero como es la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, era responsable del pago de prestaciones sociales de los trabajadores, mas aún no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación de la demanda, ni acudió a la audiencia oral y publica de juicio, ni a la prolongación de la audiencia oral y publica para dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien en los artículos 131, 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia las consecuencias jurídicas del contumaz, como es la admisión de los hechos, “iure et iure” pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a interpretado y flexibilizado estas normativas señalando que en caso de la inasistencia del demandado a una prolongación de las audiencias, no se debe aplicar rigurosamente la presunción de la admisión de los hechos, por cuanto el juez como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, debe evidenciar que la demanda no sea contraria a derecho e ilícita y que de los medios probatorios se evidencia algo que lo favorezca verbi grattia cosa juzgada.

Así la Sala de Casación Social en Sentencia del 17 de Febrero de 2004, caso A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ratificado en la Sentencia Nº 1300 del 15 de Octubre del 2004, caso PANAMCO DE VENEZUELA, COCA COLA FEMSA, y por último caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS de Venezuela C.A., ha señalado que la no comparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, es de carácter absoluto, sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no contra su legalidad (ilicitud) y contrario a derecho ( no esta consagrado en el ordenamiento jurídico), sin embargo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia del 18-04-2007, en la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151; ha confirmado que los mismos no son inconstitucionales, y que los jueces deben decidir conforme a los medios probatorios incorporados a la audiencia preliminar, aperturando la oportunidad para contestar, pasando la causa al tribunal de juicio, para que decida conforme a los elementos de convicción, que la demanda no es contraria a derecho e ilegal, salvo estas excepciones, si el juez no evidencia estos presupuestos debe declarar la Admisión de los Hechos de la parte demandada y en el caso en estudio por cuanto la parte demandada es contumaz, se debe declarar la confesión, por cuanto no emana de las actas procesales algo que le favorezca para enervar la pretensión de los demandantes y que lo solicitado no es contrario a derecho e ilegal, en consecuencia se decreta la Admisión de los Hechos de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como es el acta de fecha 23-02-2005, suscrita por el ciudadano J.A.C.D., en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA INTUCIL C.A., donde reconoce el personal que trabajo para Intucil c.a., prueba que fue valorada por no haber sido impugnada por la contraparte, quedando demostrado que hubo abonos de sus prestaciones sociales con equipos electrodomésticos, en el acta suscrita entre la parte actora y el demandado, por consiguiente pasa a determinar los montos que corresponden pagar a los co-actores.

Así las cosas, lo procedente en este caso es hacer un análisis de la jurisprudencia aplicable a este caso en particular, pues de ello depende la garantía de ejecución del dispositivo del fallo en el presente juicio, y en este sentido se trae a colación, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/06/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: Vizcaino-Puerto Vigía Hotel Resort), en la cual se acordó lo siguiente:

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considere pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandada, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación laboral (…)

El argumento planteado deviene desvirtuado por el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “cuando el patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono- “(destacado nuestro). En consecuencia, el legislador de 1990 dejó claramente establecido una noción amplísima de la “sustitución del patrono”, que comprende la transferencia por cualquier titulo de una persona natural o jurídica a otra de los poderes de dirección, organización y disciplina de la unidad productiva. Asimismo, cabe reiterar que la “sustitución patronal” supone, precisamente, atribuirle a la unidad productiva – en cuyo seno se prestan servicios por cuenta y bajo dependencia de otro – un carácter independiente de las persona que pudieren ser sus dueños o la explotaren bajo cualquier titulo y, en consecuencia, es susceptible de trasmitirse sin afectación de los contratos de trabajo vigentes en su ámbito.

Los dos últimos argumentos expuestos han propiciado que nuestra jurisprudencia incorporase la noción de “transferencia de personal”, ajena a nuestro derecho positivo, como instrumento que asegura una eficaz tutela de aquellos trabajadores del sector privado de la economía afectados por la cesión de una unidad productiva a favor de la administración publica o viceversa. Por lo expuesto, el próximo acápite estará destinado a perfilar los caracteres esenciales de la “transferencia de personal” y su incidencia en el caso que se analiza a través del presente estudio.

En arras de de aclarar la situación en estudio, consultamos la opinión del laboralista, CARBALLO M.C., en su obra Derecho al Trabajo (2000, paginas 252 y 253):

LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL PERSONAL

Supuesto distinto al a.a.e. el de la cesión o transferencia del personal, no regulado expresamente en nuestro derecho positivo. En este sentido, la cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostenten el estatus de patrono- cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro.

La novación en la cesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular, mientras que (…en la sustitución del patrono, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo) opera ella a consecuencia de la transferencia de la unidad productiva que lleva implícita la subrogación de la persona del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores que integran el grupo que se desempeñaba en aquella al momento de producirse la transferencia.

En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación sujetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono”.

En sentencia del 14 de Mayo de 1990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aludió a la cesión del personal- como instituto análogo al de la “Sustitución patrono” – en los términos siguientes:

Para que exista sustitución de patronos se requiere la existencia de un contrato de trabajo en el cual intervengan uno o varios trabajadores frente a un patrón o patronos, asimismo se requiere la presencia del nuevo patrón o patronos. No es necesario que se produzca dentro de la empresa donde el trabajador preste sus servicios, sino que es suficiente que por decisión de los dos patronos, el trabajador deje de prestar servicios en las empresas del patrono sustituido para prestarlos en la del patrono sustitúyete, ya que al estar en presencia de dos personas diferentes existe un factor vinculante entre los tres sujetos (destacado nuestro).

Ante la situación planteada en el presente caso en estudio, sobre el tercero llamado al proceso, como lo es ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, como propietario del HOTEL TURIMIQUIRE, BAR-RESTAURANTE, quien por medio de un contrato de arrendamiento, arrendó al demandado, donde los trabajadores ejecutaban y siguen ejecutando sus labores, por lo que se hace necesario efectuar un estudio concienzudo sobre las normativas aplicables al caso y opinión doctrinal, basándose en los principios tutelares del derecho del trabajo.

Observamos de la Ley Orgánica del Trabajo, que es empresa, establecimiento, explotación faena, en su artículo 16, cuando señala:

Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones

. (Subrayado del Tribunal).

Sí observamos de la Ley Orgánica del Trabajo, que es empresa, establecimiento, explotación faena, en su artículo 16, cuando señala “Para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes ó de servicios constituida para su realización una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Es evidente que el término empresa en la Ley Orgánica del Trabajo no incluye que la empresa sea constituida colectivamente ó en sociedad, para darle personalidad jurídica, por que ella no es sujeto de derecho, sino una forma de organización del negocio, porque el sujeto de derecho siempre es el propietario de la empresa y ese propietario puede ser un individuo o una sociedad. La empresa no es pues el empresario este, sea individual o colectivo es quien contrata para sí, y el acreedor o deudor de lo que se haga por medio de la organización denominada empresa, según la doctrina y la jurisprudencia, la empresa es un organismo económico, más propiamente una organización, en la cual se reúnen y entran en función, sistemáticamente los factores necesarios para obtener un producto destinado al cambio, a riesgo del empresario la combinación de aquellos factores: naturaleza, capital y trabajo y el riesgo que el empresario asume son los requisitos esenciales de toda empresa.

En este orden de idea traemos a colación la opinión del profesor Villasmil Prieto, Humberto, en la obra Empleador y Empresa en el derecho laboral, publicado en Relaciones Laborales en A.L.. (1990. P. 172).

La idea de compartir entonces el poder del mando, aparece en una fase posterior a las primeras etapas del capitalismo, que con las relevancias de las sociedades mercantiles de Capital Anónimo o de Responsabilidad Limitada, marco el inicio de un proceso que empieza a dejar la dirección de la empresa en manos de otros asalariados. Pero esta trasformación de la figura del patrono no termina con la formación de Sociedad Anónima, al contrario conoce más bien otras peculiaridades; la utilización de distintas Sociedades Anónimas, con el afán de transformar la empresa por razones fiscales; con la utilización del “holding” que no es una Sociedad Anónima fraccionada, sino una forma de dominación sobrepuesta, con vinculaciones contractuales entre las sociedades, todas ellas circunstancias que van desdibujando paulatinamente la figura del patrono y que animan a insistir, aunque parezcan redundar, que el empresario es distinto a la empresa, aun cuando en el Derecho venezolano se han manejado como conceptos casi sinónimos, sobre todo en la doctrina y la jurisprudencia .

Se trata en fin del fenómeno de la progresiva despersonalización de las relaciones de trabajo, que ve trasladar la subordinación del trabajador del empresario a la empresa, pues modernamente, habría que entender que la dependencia, más que el patrono, se materializa respecto de la empresa misma. Con tal afirmación, pareciera posible adelantar dos consecuencias: la primera supondría que el trabajador esta subordinado a la empresa y no al patrono o empresario. La segunda, que si el trabajador es la empresa misma y ella es en el fondo actividad, perdería sentido y articulación toda la teoría del contrato sobre la cual se levanta la legislación venezolana del trabajo, pues no cabe contratar con algo de lo que se es parte. ¿A dónde conduce este planteo?, pues, aunque manteniendo la legitimidad del Derecho de Propiedad y en el afán del logro de relaciones sociales cada vez mas justas, debemos presenciar la transferencia o al menos el compartimiento del poder de dirección de la empresa, del capital al trabajo.

Ahora bien se observa en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “DE LA NORMA MAS FAVORABLE”, la cual forma parte del “PRINCIPIO PROTECTOR”, al igual que las reglas de “INDUBIO PRO OPERARIO” y “DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA” con las que se complementan.

Pues bien, previo el análisis de la regla que sirven de base para determinar a través del principio del factor mas beneficioso para el trabajador, no bebemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “JERARQUÍA NORMATIVA”, lo cual constituye el mas elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa proviene de la posición orgánica que ocupa el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente una cuestión política ó más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, esta garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que nacen todas las normas, el respeto y el sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, por excelencia superior a cualquier otra sea cual fuese su procedencia, serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos.

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámides normativa” o “graduación normativa”, en materia laboral, la encontramos en nuestra patria en su artículo 60 de la Ley Sustantiva del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

Por ello podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la n.m.f.. Estas reglas, diferentes entre sí, significan en esencia la técnica de articulación normativa para determinar como se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro esta, en dichas reglas, vista de manera conjunta siempre estará presente el principio a favor ó del régimen mas favorable, en razón de ello este principio es de aplicación casuística basado en la flexibilidad y en la equidad, la flexibilidad para poder adoptar en cada caso, el método mas adecuado lo que implica la posibilidad de que existan y co existan varios; y equidad para que la solución a que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores, en consecuencia con los principios protectores de los derechos de los trabajadores plasmados en los artículos 89, numeral 1° y , 92 y 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decreta la solidaridad pasiva de la empresa demandada INVERSIONES TURÍSTICAS INTUCIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus socios solidariamente y al tercero solidariamente ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, en su condición de propietarios de los medios de producción, donde los trabajadores efectúan sus labores. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado los ciudadanos S.J.Z.G., M.M.C.D.M., M.E.G.F., LEOTARDO J.G.G., JUDYHT DEL VALLE SANCHEZ, A.L.V.G. y E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.835.211, V-6.380.364, V-8.426.611, V-6.767.254, V-8.654.665, V-8.435.637 y V-8.635.055 representados por EGLYS TENORIO Y R.D.R.G., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los número: 49.508 y 39.815, respectivamente, se condena a la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS INTUCIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Calle Mohedano frente a las instalaciones de Eleoriente en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 1995, bajo el Nº. 11, Folios 47 al 49 y su vto., TOMO A- 42, Tercer Trimestre del año 1995. y solidariamente a sus socios J.A. CILIBERTO Y C.E.N.D.C., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.734.578 y V-5.703.654, y solidariamente al tercero ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, inscrita en fecha 19 de septiembre de 1951, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, Bajo el N° 29, Folios del 39 al 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, modificados sus estatutos en fecha 27-03-1985, acta Registrada Bajo el Nº 28, Folios del 34 al 42, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre del año 1985, vuelto a modificar en fecha 31-03-1993, acta Registrada, Bajo el Nº 49, Folios del 91 al 106, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mencionado año. Representado judicialmente por su Presidente, abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 8.236. Según y como consta en constancia emitida por la secretaria de la Asociación de Cañicultores de Cumanaco a, riela al folio 244 de la causa.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS INTUCIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente al tercero ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE a cancelar a los demandantes la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 56.202.435,92), por los siguientes montos y conceptos:

  1. S.J.Z.G..

    FECHA DE INGRESO: 20-07-2001.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 06 MESES, 19 DIAS.

    SALARIO DIARIO: BOLIVARES Bs. 14.475,00

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. De conformidad con el Art. 125 L.O.T

    4 años, x 30 días =120 días de indemnización mas 60 días de preaviso total días 180, a razón de Bolívares 14.475,00 = Bolívares 2.605.500,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 2.108.049,89, según cuadro anexo, folio 27.

    c.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2001-2002, 15 días mas 3 días domingos y feriados= 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33= a Bolívares 113.999,94.

    Año 2002-2003, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas un día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.966,67= a Bolívares 132.366,73.

    Año 2003-2004, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 2 días adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 197.683,20.

    Año 2004-2005, 10 días x Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 135.500,00.

    TOTAL BOLIVARES 579.049,87

    d.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 1 día adicional = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33 = bolívares 50.666,64.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 2 días adicionales = 9 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.966,67 = bolívares 62.700,03.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 3 días adicionales = 10 días, a razón de un salario diario de bolívares 9.884.16 = bolívares 98.841,60.

    Año 2004-2005, 5,5 días, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00 = bolívares 74.250,00

    TOTAL BOLIVARES 286.458,27

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, conforme al Art.174 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2001, días 6,25, a razón de un salario diario Bolívares 5.266,67, total utilidades Bolívares 32.916,69.

    Año 2002, días 15, a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33, total utilidades Bolívares 94.999,95.

    Año 2003 días 15, a razón de un salario diario de Bolívares 8.236,80, total utilidades Bolívares 123.552,00.

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84, total utilidades Bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 8,75, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00, total utilidades Bolívares 118.125,00.

    TOTAL BOLIVARES 530.211,24

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    TOTAL BOLIVARES 6.109.269,27

  2. M.M.C.D.M.

    FECHA DE INGRESO: 01-01-2003.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS, 01 MES, 09 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares 14.475,00

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    2 años, x 30 días = 60 días de indemnización mas 60 días de preaviso total días 120, a razón de Bolívares 14.475,00 = Bolívares. 1.737.000,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares. 1.065.785,38 según cuadro anexo, folio 26.

    c.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003-2004, 15 días mas 3 días domingos y feriados = 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 177.914,88.

    Año 2004-2005, 15 días mas 3 días domingos y feriados, mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 256.500,00

    TOTAL BOLIVARES 434.414,88

    d.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003-2004, 7 días, a razón de un salario diario de bolívares 8.236., 80 = 57.657,60.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 1 día adicional = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84 = Bolívares 85.662,72

    TOTAL BOLIVARES 143.320,32

    e- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, conforme al Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 8.236,80, total utilidades bolívares 123.552,00

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 1,25, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00, total utilidades bolívares 16.875,00

    TOTAL BOLIVARES. 301.044.60

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    TOTAL BOLIVARES 3.681.565,18

  3. M.E.G.F.

    FECHA DE INGRESO: 19-07-1995.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares 14.587,50

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    M.L. 5 años x 30 días =150 días de indemnización mas 90 días de preaviso total días 240, a razón de Bolívares 14.587,50 = Bolívares. 3.501.000,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 3.612.651,44 según cuadro anexo, folio 16 al 17.

    c.-.-VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 15 días, mas 3 días domingos y feriados= 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = a Bolívares 59.999,94.

    Año 1998-1999, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.000,00 = a Bolívares 76.000,00.

    Año 1999-2000, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 2 días adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a Bolívares 96.000,00

    Año 2000-2001, 15 días, mas 3 días domingos y feriados mas 3 días adicionales = 21 días a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a Bolívares110.600, 07

    Año 2001-2002, 15 días mas, 3 días domingos y feriados, mas 4 días adicionales = 22 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a Bolívares 139.333,26

    Año 2002-2003, 15 días mas, 3 días domingos y feriados, mas 5 días adicionales = 23 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.969,67 = a Bolívares 160.302,41.

    Año 2003-2004, 15 días mas, 3 días domingos y feriados, mas 6 días adicionales = 24 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 237.219,84.

    Año 2004-2005, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 7 días adicionales = 25 días a razón de un salario diario de Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 337.500,00.

    TOTAL BOLIVARES 1.216.955,52

    d.- BONO VACACIONALCUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 7 días, a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = bolívares 23.333,31.

    Año 1998-1999, 7 días, mas 1 día adiciona = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00 = bolívares 32.000,00.

    Año 1999-2000, 7 días, mas 2 días adicionales = 9 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 43.200,00.

    Año 2000-2001, 7 días, mas 3 días adicionales = 10 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 48.000,00.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 4 días adicionales = 11 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33 = 69.666,63.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 5 días adicionales = 12 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.969,67 = bolívares 83.636,04.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 6 días adicionales = 13 días, a razón de un salario diario de bolívares 9.884,16 = bolívares 128.494,08.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 7 días adicionales = 14 días, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00 = bolívares 189.000,00.

    TOTAL BOLIVARES 617.330,06

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS Art.174 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997, días 6,25, a razón de un salario diario de bolívares 2.500,00, total utilidades bolívares 15.625,00.

    Año 1998, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 3.333,33, total utilidades bolívares 49.999,95.

    Año 1999, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00, total utilidades bolívares 60.000,00.

    Año 2000, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 72.000,00.

    Año 2001, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 5.266,67, total utilidades bolívares 79.000,05.

    Año 2002, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33, total utilidades bolívares 94.999,95.

    Año 2003, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 8.236,80, total utilidades bolívares123.552, 00.

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 8,75, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00, utilidades bolívares 118.125,00.

    TOTAL BOLIVARES 773.919,55

    f.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 666, Literal “A” L.O.T, 10 años, a razón de Bolívares 15.000,00 = 150.000,00

    TOTAL BOLIVARES 150.000,00

    g- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Art. 666, Literal “B” Ley Orgánica del Trabajo.

    TOTAL BOLIVARES 30.000,00

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS, FRACCIONADAS Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    TOTAL BOLIVARES 9.901.856,27

  4. LEOTARDO J.G.G.

    FECHA DE INGRESO: 05-03-2000.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS, 11 MESES, 04 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares. 14.475,00

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    5 años, x 30 días =150 días de indemnización mas 60 días de preaviso total días 210, a razón de Bolívares 14.475,00 = Bolívares. 3.039.750,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 2.277.997,34 según cuadro anexo, folio 22 y 23.

    c.-VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2000-2001, 15 días, mas 3 días domingos y feriados = 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a Bolívares 86.400,00.

    Año 2001-2002, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a Bolívares 100.066,73.

    Año 2002-2003, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 2 día adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a Bolívares 126.666,60.

    Año 2003-2004, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 3 días adicionales = 21 días a razón de un salario diario de Bolívares 8.236,80 = a Bolívares 172.972,80.

    Año 2004-2005, 15 días, mas 3 días domingos y feriados, mas 4 días adicionales = 22 días a razón de un salario diario de Bolívares 10.707,83 = a Bolívares 235.572,26

    TOTAL BOLIVARES 635.278,39

    d.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2000-2001, 7 días, a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a bolívares 33.600,00.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 1 día adicional = 8 días, a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a bolívares 42.133,36.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 2 días adicionales = 9 días, a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a bolívares 56.999,97.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 3 días adicionales = 10 días, a razón de un salario diario de Bolívares 8.236,80 = a bolívares 82.368,00.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 4 días adicionales = 11 días, a razón de un salario diario de Bolívares 10.707,83 = bolívares 117.786,13.

    TOTAL BOLIVARES 299.287,46

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo Art.174 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2000, 12,5 días a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 60.000,00.

    Año 2001, 15 días, a razón de un salario diario de bolívares 5.266,67, total utilidades bolívares 79.000,05.

    Año 2002, 15 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333, 33, total utilidades bolívares 94.999,95.

    Año 2003, 15 días, a razón de un salario diario de bolívares 8.236,80, total utilidades 123.552,00.

    Año 2004, 15 días a razón de un salario diario 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, 8,75días, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 93.693,60.

    TOTAL BOLIVARES 551.863,20

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    TOTAL BOLIVARES. 6.804.176,39

  5. Y.D.V.S.

    FECHA DE INGRESO: 19-07-1995.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares. 14.587,50

    a- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    M.L. 5 años x 30 días =150 días de indemnización mas 90 días de preaviso total días 240, a razón de Bolívares 14.587,50 = Bs. 3.501.000,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 3.612.651,44

    c.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1997-1998, 15 días mas 3 días domingos y feriados = 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = a Bolívares 59.999,94.

    Año 1998-1999, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.000,00 = a Bolívares 76.000,00.

    Año 1999-2000, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 2 días adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a Bolívares 96.000,00

    Año 2000-2001, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 3 días adicionales = 21 días a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a Bolívares110.600, 07

    Año 2001-2002, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 4 días adicionales = 22 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a Bolívares 139.333,26

    Año 2002-2003, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 5 días adicionales = 23 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.969,67 = a Bolívares 160.302,41.

    Año 2003-2004, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 6 días adicionales = 24 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 237.219,84.

    Año 2004-2005, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 7 días adicionales = 25 días a razón de un salario diario de Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 337.500,00.

    TOTAL BOLIVARES 1.216.955,52

    d.- BONO VACACIONAL de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 7 días, a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = bolívares 23.333,31.

    Año 1998-1999, 7 días, mas 1 día adiciona = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00 = bolívares 32.000,00.

    Año 1999-2000, 7 días, mas 2 días adicionales = 9 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 43.200,00.

    Año 2000-2001, 7 días, mas 3 días adiciona = 10 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 48.000,00.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 4 días adiciona = 11 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33 = bolívares 69.666,63.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 5 días adiciona = 12 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.969,67 = bolívares 83.636,04.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 6 días adicionales = 13 días, a razón de un salario diario de bolívares 9.884,16 = bolívares 128.494,08.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 7 días adicionales = 14 días, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00 = bolívares 189.000,00.

    TOTAL BOLIVARES 617.330,06

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1997, días 6,25, a razón de un salario diario de bolívares 2.500,00, total utilidades bolívares 15.625,00.

    Año 1998, días15, a razón de un salario diario de bolívares 3.333,33, total utilidades bolívares 49.999,95.

    Año 1999, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00, total utilidades bolívares 60.000,00.

    Año 2000, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 72.000,00.

    Año 2000, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 72.000,00.

    Año 2001, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 5.266,67, total utilidades bolívares 79.000,05.

    Año 2002, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33, total utilidades 94.999,95.

    Año 2003, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 8.236,80, total utilidades bolívares 123.552,00.

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario de bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 8,75, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00, total utilidades bolívares 118.125,00.

    TOTAL BOLIVARES 773.919,55

    f.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Art. 666, Literal “A” Ley Orgánica del Trabajo. 10 años, a razón de bolívares 15.000,00 = a bolívares 150.000,00

    TOTAL BOLIVARES 150.000,00

    g.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con el Art. 666, Literal “B” Ley Orgánica del Trabajo.

    TOTAL BOLIVARES 30.000,00

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS, FRACCIONADAS Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    TOTAL BOLIVARES 9.901.856,27

  6. A.L.V.G.

    FECHA DE INGRESO: 19-07-1995.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares 14.587,50

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    M.L. 5 años x 30 días =150 días de indemnización mas 90 días de preaviso total días 240, a razón de Bolívares 14.587,50 = Bolívares. 3.501.000,00

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 3.612.651,44

    c.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219,223 y de la Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1997-1998, 15 días mas 3 días domingos y feriados= 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = a Bolívares 59.999,94.

    Año 1998-1999, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.000,00 = a Bolívares 76.000,00.

    Año 1999-2000, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 2 días adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a Bolívares 96.000,00

    Año 2000-2001, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 3 días adicionales = 21 días a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a Bolívares 110.600, 07

    Año 2001-2002, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 4 días adicionales = 22 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a Bolívares 139.333,26

    Año 2002-2003, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 5 días adicionales = 23 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.969,67 = a Bolívares 160.302,41.

    Año 2003-2004, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 6 días adicionales = 24 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 237.219,84.

    Año 2004-2005, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 7 días adicionales = 25 días a razón de un salario diario de Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 337.500,00.

    TOTAL BOLIVARES 1.216.955,52

    d.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 7 días, a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = bolívares 23.333,31.

    Año 1998-1999, 7 días, mas 1 día adicional = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00 = bolívares 32.000,00.

    Año 1999-2000, 7 días, mas 2 días adicional = 9 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 43.200,00.

    Año 2000-2001, 7 días, mas 3 días adicionales = 10 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 48.000,00.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 4 días adicionales = 11 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33 = bolívares 69.666,63.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 5 días adicionales = 12 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.969,67 = bolívares 83.636,04.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 6 días adicionales = 13 días, a razón de un salario diario de bolívares 9.884,16 = bolívares 128.494,08.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 7 días adicionales = 14 días, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00 = bolívares 189.000,00.

    TOTAL BOLIVARES 617.330,06

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1997, días a razón de un salario diario bolívares2.500, 00, total utilidades bolívares 15.625,00.

    Año 1998, días 15, a razón de un salario diario bolívares 3.333,33, total utilidades bolívares 49.999,95.

    Año 1999, días 15, a razón de un salario diario bolívares 4.000,00, total utilidades bolívares 60.000,00.

    Año 2000, días 15, a razón de un salario diario bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 72.000,00.

    Año 2001, días 15, a razón de un salario diario bolívares 5.266,67, total utilidades bolívares 79.000,05.

    Año 2002, días 15, a razón de un salario diario bolívares 6.333,33, total utilidades bolívares 94.999,95.

    Año 2003, días 15, a razón de un salario diario bolívares 8.236,80, total utilidades bolívares 123.552,00.

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 8,75, a razón de un salario diario bolívares 13.500,00, total utilidades bolívares 118.125,00.

    TOTAL BOLIVARES 773.919,55

    f.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Art. 666, Literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, 10 años, a razón de bolívares 15.000,00 = a bolívares 150.000,00

    TOTAL BOLIVARES 150.000,00

    g.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA , de conformidad con el Art. 666, Literal “B” Ley Orgánica del Trabajo.

    TOTAL BOLIVARES 30.000,00

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS, FRACCIONADAS Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    TOTAL BOLIVARES 9.901.856,27

  7. J.E.C.G.

    FECHA DE INGRESO: 19-07-1995.

    FECHA DE EGRESO: 09-02-2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS.

    SALARIO DIARIO: Bolívares 14.587,50

    a..- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO De conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    M.L. 5 años x 30 días =150 días de indemnización mas 90 días de preaviso total días 240, a razón de Bolívares 14.587,50 = Bolívares. 3.501.000,00.

    b.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bolívares 3.612.651,44.

    c.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 219,223 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 15 días mas 3 días domingos y feriados = 18 días a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = a Bolívares 59.999,94.

    Año 1998-1999, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 1 día adicional = 19 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.000,00 = a Bolívares 76.000,00.

    Año 1999-2000, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 2 días adicionales = 20 días a razón de un salario diario de Bolívares 4.800,00 = a Bolívares 96.000,00

    Año 2000-2001, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 3 días adicionales = 21 días a razón de un salario diario de Bolívares 5.266,67 = a Bolívares110.600, 07

    Año 2001-2002, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 4 días adicionales = 22 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.333,33 = a Bolívares 139.333,26

    Año 2002-2003, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 5 días adicionales = 23 días a razón de un salario diario de Bolívares 6.969,67 = a Bolívares 160.302,41.

    Año 2003-2004, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 6 días adicionales = 24 días a razón de un salario diario de Bolívares 9.884,16 = a Bolívares 237.219,84.

    Año 2004-2005, 15 días mas 3 días domingos y feriados mas 7 días adicionales = 25 días a razón de un salario diario de Bolívares 13.500,00 = a Bolívares 337.500,00.

    TOTAL BOLIVARES 1.216.955,52

    d.- BONO VACACIONALCUMPLIDO Y FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1997-1998, 7 días, a razón de un salario diario de Bolívares 3.333,33 = bolívares 23.333,31.

    Año 1998-1999, 7 días, mas 1 día adicional = 8 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.000,00 = bolívares 32.000,00.

    Año 1999-2000, 7 días, mas 2 días adicional = 9 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 43.200,00.

    Año 2000-2001, 7 días, mas 3 días adicionales = 10 días, a razón de un salario diario de bolívares 4.800,00 = bolívares 48.000,00.

    Año 2001-2002, 7 días, mas 4 días adicionales = 11 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.333,33 = bolívares 69.666,63.

    Año 2002-2003, 7 días, mas 5 días adicionales = 12 días, a razón de un salario diario de bolívares 6.969,67 = bolívares 83.636,04.

    Año 2003-2004, 7 días, mas 6 días adicionales = 13 días, a razón de un salario diario de bolívares 9.884,16 = bolívares 128.494,08.

    Año 2004-2005, 7 días, mas 7 días adicionales = 14 días, a razón de un salario diario de bolívares 13.500,00 = bolívares 189.000,00.

    TOTAL BOLIVARES 617.330,06

    e.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con el Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1997, días a razón de un salario diario bolívares2.500, 00, total utilidades bolívares 15.625,00.

    Año 1998, días 15, a razón de un salario diario bolívares 3.333,33, total utilidades bolívares 49.999,95.

    Año 1999, días 15, a razón de un salario diario bolívares 4.000,00, total utilidades bolívares 60.000,00.

    Año 2000, días 15, a razón de un salario diario bolívares 4.800,00, total utilidades bolívares 72.000,00.

    Año 2001, días 15, a razón de un salario diario bolívares 5.266,67, total utilidades bolívares 79.000,05.

    Año 2002, días 15, a razón de un salario diario bolívares 6.333,33, total utilidades bolívares 94.999,95.

    Año 2003, días 15, a razón de un salario diario bolívares 8.236,80, total utilidades bolívares 123.552,00.

    Año 2004, días 15, a razón de un salario diario bolívares 10.707,84, total utilidades bolívares 160.617,60.

    Año 2005, días 8,75, a razón de un salario diario bolívares 13.500,00, total utilidades bolívares 118.125,00.

    TOTAL BOLIVARES 773.919,55

    f.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Art. 666, Literal “A” Ley Orgánica del Trabajo. 10 años, a razón de bolívares 15.000,00 = a bolívares 150.000,00

    TOTAL BOLIVARES 150.000,00

    g.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con el Art. 666, Literal “B” Ley Orgánica del Trabajo.

    TOTAL BOLIVARES 30.000,00

    TOTAL BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS, FRACCIONADAS Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    TOTAL BOLIVARES 9.901.856,27

    TOTAL MONTO CONDENADO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.202.435,92).

CUARTO

INDEXACIÓN: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación sobre la suma total condenada a pagar conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la materialización efectiva del presente fallo. Sobre la cantidad individuales de cada trabajador de acuerdo como aparecen clasificados 1.) 6.109.269,27. 2.) 3.681.565,18. 3.) 9.901.856,27. 4.) 6.804.176,39. 5.) 9.901.856,27. 6.) 9.901.856,27. 7.) 9.901.856,27.

SE ORDENA UNA Experticia complementaria al fallo, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada y el tercero. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses mensuales de acuerdo a los números como aparecen los trabajadores clasificados del 1 al 7, dando la suma de Bs. 2.108.049,89, 1.065.785,38, 3.612.651,44, 2.277.997,34, 3.612.651,44, 3.612.651,44, 3.612.651,44, respectivamente, por prestaciones de antigüedades de cada trabajador, desde la fecha en que nace el derecho es decir al cuarto mes: 1.) a partir del 20-11-2001, 2.) a partir del 01-06-2003. 3.) a partir del 19-11-1995. 4.) 05-07-2000. 5.) a partir del 19-11-1995. 6.) a partir del 19-11-1995. 7.) a partir del 19-11-1995, respectivamente, hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de las cantidades condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de los montos individuales DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES de acuerdo como aparecen clasificados 1.) 6.109.269,27. 2.) 3.681.565,18. 3.) 9.901.856,27. 4.) 6.804.176,39. 5.) 9.901.856,27. 6.) 9.901.856,27. 7.) 9.901.856,27, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

B.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial desde el decreto de ejecución hasta la fecha de la materialización de esta, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva, sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. L.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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