Decisión nº PJ382006000306 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Vista la oposición formulada por la parte demanda a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado mediante auto de fecha 28 de abril de 2.003; el Tribunal a los efectos de decidir respecto a dicha oposición, hace las consideraciones siguientes: El auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada; constituido por un apartamento, identificado con el Nº 4-B, del Edificio Residencias Alejandra, ubicado en la esquina de la Av. Los Uveros con la Av. Píritu del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; se fundamento en la norma prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, en conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 602 del precitado Código, hizo oposición al decreto de dicha medida cautelar; alegando reiteradamente en su escrito de oposición que, el decreto de la medida cautelar carece de motivación y que el solicitante de la medida no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal constató que la parte actora, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no aportó, conjuntamente con su petición, elementos presuntivos probatorios, para demostrar que la solicitud de medida cautelar cumple con las exigencias de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no acompañó medios probatorios que constituyan presunción grave del peligro en la demora, ni de la apariencia del buen derecho que él la reclama. Según criterio de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia nacional, el cual comparte plenamente el sentenciador; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es la única disposición legal que regula las medidas cautelares en el proceso civil venezolano; dicha norma-principio señala en forma precisa y terminante que el Juez solo decretará cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, cuando el peticionario de la medida acompañe a su solicitud, un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del buen derecho reclamado por quien pide la medida cautelar. Si el peticionario de la medida, no acompaña los medios probatorios que hagan presumir las circunstancias indicadas en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de elemental lógica que la parte contra quien obra la medida, no puede, porque no tiene posibilidad, de contradecir, ni de hacer la contraprueba, para enervar lo que pretende demostrar quien solicita la medida. De manera que el cumplimiento, por parte del peticionario de la medida cautelar, de los requisitos exigidos por el comentado artículo 585 del mencionado Código Procesal, es un requisito substancial, no se trata de mero formalismo inútil, sino que tiene como finalidad, preservar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. En otras palabras, no se puede señalar y producir, en la articulación probatoria, los medios para demostrar que existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y la apariencia del buen derecho reclamado; insiste el sentenciador, que los elementos presuntivos para demostrar, lo que la doctrina denominada peligro en la demora y apariencia del buen derecho, deben acompañarse a la solicitud de la medida cautelar, como lo dispone expresamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En la articulación probatoria, la parte en cuyo beneficio se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.L.V. y M.M.; el objeto de dicha prueba fue, según señalan los promoventes, “… para que declaren sobre los actos y mejoras ejecutadas por nuestra mandante en el apartamento 4-B, del edificio RESIDENCIAS ALEJANDRA las cuales fueron autorizadas por la demandada CONSTRUCTORA KIOTO, a través de sus representante legal, GIUSEPPE BAGLIONE MESINA,…”; es decir, que los promoventes no indicaron el objeto de dicha prueba; si era para demostrar el peligro en la demora o la apariencia del buen derecho reclamado por la demandante. No obstante, el sentenciador no aprecia el testimonio rendido por las mencionadas testigos, por cuanto el dicho de él las, no aporta absolutamente ningún elemento que haga presumir la existencia del peligro en la demora, ni de la apariencia del buen derecho reclamado por la actora.- Así se decide.-

En virtud que la parte solicitante de la medida cautelar no cumplió con los requisitos que de manera concurrente o acumulativa exige la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, notificada al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2.003, mediante oficio Nº 0790, y que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 4-B del Edificio Residencias Alejandra, ubicado en la esquina de la Av. Los Uveros con la Av. Píritu del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Lechería, el cual es propiedad de CONSTRUCTORA KIOTO C. A. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folios 228 al 258, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 30-04-02.-Líbrese el correspondiente oficio a la mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario. Cúmplase lo ordenado.-

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.A.C.C..

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR